4 Corte se hubiese ocupado del tema en las reformas incorporadas al Reglamento el 25 de noviembre de 2003 y vigentes a partir del 1 de enero de 2004. 12. Actualmente, el artículo 38.2 del Reglamento de la Corte, referente a la contestación de la demanda, pero también aplicable, en lo pertinente, al allanamiento posterior --que es, en esencia, una forma complementaria y diferida de contestación a la demanda-- dispone: “El demandado deberá declarar en su contestación si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. A su vez, el artículo 53.2 indica: “Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos (…)”. 13. Como se advierte, la admisión a la que se refieren los preceptos citados abarca: a) hechos aducidos en la demanda que presenta la Comisión, que a menudo son numerosos y complejos y que, por lo tanto, requieren puntual identificación por parte de quien los admite, para evitar dudas o confusiones; y b) pretensiones de declaración y condena --conectadas con la apreciación de los hechos a la luz de los preceptos de la Convención y con las reparaciones pertinentes-- formuladas por la propia Comisión demandante y por las presuntas víctimas, que en este aspecto --no así en lo que corresponde a la relación de hechos sub judice-- pueden formular sus pedimentos independientemente de la Comisión Interamericana, como lo establecen las normas reglamentarias y lo afirma la jurisprudencia de la Corte. 14. La insuficiencia en el allanamiento, reconocimiento de responsabilidad o admisión de hechos (técnicamente cada concepto tiene su propio alcance) puede suscitar apreciaciones encontradas acerca de la naturaleza y los efectos del acto, que finalmente deberá resolver la Corte, llamada a decidir siempre acerca de la admisibilidad del allanamiento y, eventualmente, también sobre el alcance de éste. Es deseable que sea el Estado quien establezca con claridad la naturaleza y los efectos que asigna al acto procesal que realiza, porque de lo contrario el Tribunal se verá en la necesidad de “interpretar” la voluntad del Estado y asignarle las características que, en su concepto, posee. D) ALLANAMIENTO Y CONSIDERACION JUDICIAL DE LOS HECHOS 15. Existen diversas opiniones acerca de la presentación de los hechos, tanto en la audiencia como en el cuerpo de la sentencia, cuando ha ocurrido un allanamiento. De un lado, se sostiene que ha cesado la controversia en cuanto a los hechos, y que por ello no ha lugar a que las partes y la Corte se refieran a ellos en lo sucesivo. Del otro, se considera que los hechos son un dato medular de la contienda, analizada en su conjunto, y deben ser conocidos y apreciados para establecer los términos de la sentencia, además de que la expresión de lo que ha ocurrido --ya reconocido por el Estado-- alimenta la “eficacia pedagógica” del proceso y contribuye a la prevención de sucesos semejantes. 16. A este respecto, es pertinente recordar que el reconocimiento de hechos no vincula a la Corte, que puede requerir aclaraciones e incluso disponer que el proceso continúe pese a dicho reconocimiento, y en todo caso no significa por sí mismo una

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos