26 58.2.33 El 10 mayo de 2000 la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal determinó reabrir la averiguación previa SC/3839/95-03, para lo cual la extrajo del Archivo de Concentración e Histórico de dicha institución. 58.2.34 El 6 de junio de 2000 la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal confirmó en definitiva la autorización de No Ejercicio de la Acción Penal en la averiguación previa SC/3839/95-03, en los siguientes términos: a) la señora Bessie Dodd Burke, en su escrito de inconformidad, acusó a “los servidores públicos denunciados por ‘la brutal paliza y tortura y demás delitos’ […] sin aportar algún elemento de prueba, es decir, no fundament[ó] ni motiv[ó] adecuadamente dicha inconformidad”; b) la “posible comisión del delito de tortura únicamente cuenta con la imputación única y singular que realiza [el señor] Alfonso Martín del Campo Dodd, así como la de su señora madre Bessie Dodd [Burke], quien no fue testigo de los hechos”; c) la imputación de tortura “no fue probada de forma alguna, ya que las lesiones que [el señor Martín del Campo] presentó […], ya las tenía[…] desde el momento en que fue puesto a disposición de la Representación Social”; d) “en su propia declaración ministerial, el [señor Martín del Campo señaló] que él mismo se golpeó la nariz [cuando estaba] en su casa y [que las] otras lesiones posiblemente se las provocó al momento de colisionarse el vehículo que [conducía] con dirección a la Ciudad de México, así como […] algunas de las escoriaciones que tenía le fueron inferidas al momento de victimar a su cuñado y a su hermana”; e) la declaración ministerial fue “rendida de manera libre y espontánea, sin presión alguna” por el señor Alfonso Martín del Campo; f) el señor Sotero Galván Gutiérrez “niega la imputación hecha por la denunciante” y reconoce “la declaración que realizó ante la Contraloría Interna [de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal], dónde se le instruyó un procedimiento administrativo en su contra”; g) en su declaración rendida el 12 de abril de 1996 el señor Galván Gutiérrez señaló que “no ratifica[ba] su declaración en [el] careo [realizado el día 09 de septiembre de 1992], al darle una leída minuciosa[…] a sus respuestas lo que siempre habían sido negativas[…]” y que la respuesta positiva acerca de los golpes “posiblemente era un producto de un error por parte de la persona que se encontraba escribiendo”; h) al no haber solicitado la libertad caucional del señor Martín del Campo durante su declaración ministerial, debido a la propia gravedad del delito imputado, la actuación que tuvo el defensor de oficio no constituyó delito; i) los posibles delitos cometidos por los servidores públicos que intervinieron en la integración de la averiguación previa 10ª/2160/9205 o por el personal adscrito al Juzgado 55º Penal y que conoció de la causa penal que condenó al señor Alfonso Martín del Campo “no son

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