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58.2.33 El 10 mayo de 2000 la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas
Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal determinó
reabrir la averiguación previa SC/3839/95-03, para lo cual la extrajo del
Archivo de Concentración e Histórico de dicha institución.
58.2.34 El 6 de junio de 2000 la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas
Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal confirmó
en definitiva la autorización de No Ejercicio de la Acción Penal en la
averiguación previa SC/3839/95-03, en los siguientes términos:
a)
la señora Bessie Dodd Burke, en su escrito de inconformidad,
acusó a “los servidores públicos denunciados por ‘la brutal paliza y
tortura y demás delitos’ […] sin aportar algún elemento de prueba, es
decir,
no
fundament[ó]
ni
motiv[ó]
adecuadamente
dicha
inconformidad”;
b)
la “posible comisión del delito de tortura únicamente cuenta con
la imputación única y singular que realiza [el señor] Alfonso Martín del
Campo Dodd, así como la de su señora madre Bessie Dodd [Burke],
quien no fue testigo de los hechos”;
c)
la imputación de tortura “no fue probada de forma alguna, ya
que las lesiones que [el señor Martín del Campo] presentó […], ya las
tenía[…] desde el momento en que fue puesto a disposición de la
Representación Social”;
d)
“en su propia declaración ministerial, el [señor Martín del
Campo señaló] que él mismo se golpeó la nariz [cuando estaba] en su
casa y [que las] otras lesiones posiblemente se las provocó al
momento de colisionarse el vehículo que [conducía] con dirección a la
Ciudad de México, así como […] algunas de las escoriaciones que tenía
le fueron inferidas al momento de victimar a su cuñado y a su
hermana”;
e)
la declaración ministerial fue “rendida de manera libre y
espontánea, sin presión alguna” por el señor Alfonso Martín del
Campo;
f)
el señor Sotero Galván Gutiérrez “niega la imputación hecha
por la denunciante” y reconoce “la declaración que realizó ante la
Contraloría Interna [de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal], dónde se le instruyó un procedimiento administrativo en su
contra”;
g)
en su declaración rendida el 12 de abril de 1996 el señor
Galván Gutiérrez señaló que “no ratifica[ba] su declaración en [el]
careo [realizado el día 09 de septiembre de 1992], al darle una leída
minuciosa[…] a sus respuestas lo que siempre habían sido
negativas[…]” y que la respuesta positiva acerca de los golpes
“posiblemente era un producto de un error por parte de la persona que
se encontraba escribiendo”;
h)
al no haber solicitado la libertad caucional del señor Martín del
Campo durante su declaración ministerial, debido a la propia gravedad
del delito imputado, la actuación que tuvo el defensor de oficio no
constituyó delito;
i)
los posibles delitos cometidos por los servidores públicos que
intervinieron en la integración de la averiguación previa 10ª/2160/9205 o por el personal adscrito al Juzgado 55º Penal y que conoció de la
causa penal que condenó al señor Alfonso Martín del Campo “no son