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c)
el reconocimiento de la competencia contenciosa de un órgano
jurisdiccional internacional como la Corte, representa “una decisión importante
de carácter voluntario y positivo por parte de los Estados, a efecto de que el
sistema de protección primario a cargo de los órganos internos se vea
fortalecido con la posibilidad de plantear quejas” ante el sistema
interamericano. Por esta razón, es importante contar con reglas claras y
precisas sobre el alcance del sometimiento de los Estados a dichos
procedimientos;
d)
la condición temporal que los Estados pueden fijar a la competencia de un
órgano jurisdiccional internacional tiene, entre sus finalidades principales, la de
“fijar un punto en el tiempo en aras de la certeza y seguridad jurídica que
deben regir e inspirar a todo proceso judicial para la realización de justicia”;
e)
una interpretación bona fide de la condición interpuesta por el Estado en
su declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y
el sentido común indican que aquella se refiere a los hechos o actos jurídicos
como elementos generadores per se de presuntas violaciones a los derechos
humanos. “Esto significa que, en el presente caso, la única categoría de hechos
o actos sobre los cuales puede la Corte ejercer su competencia contenciosa son
los ocurridos después del 16 de diciembre de 1998 y, únicamente, si se alegare
que dichas actuaciones pueden constituir per se infracciones a la Convención
Americana”;
f)
en la tramitación del presente caso, la Corte debe limitarse al objeto de la
demanda presentada por la Comisión, dentro del margen de los términos
temporales señalados por la declaración de reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte, ya que “no podría hacerlo fuera de él so pena de
incurrir en decisión ultra petita”.
En ese sentido, la propia Comisión
Interamericana manifestó que los hechos ocurridos antes del 16 de diciembre
de 1998 se plantean como “antecedentes”;
g)
el único acto del que “se duele la [Comisión] de los que han tenido lugar
después del 16 de diciembre de 1998 es el recurso extraordinario de nulidad,
denominado ‘reconocimiento de inocencia del inculpado’, interpuesto
artificiosamente por los [representantes de la presunta víctima y sus familiares]
el 5 de abril de 1999”;
h)
la Corte Interamericana no puede calificar hechos y actos fuera de la
limitación temporal que le impone la fecha del reconocimiento de su
competencia contenciosa por parte del Estado, ni sobre los supuestos efectos
de los mismos. La Corte sólo podría, en un caso como este, hacer referencia a
tales hechos de manera descriptiva, y nunca emitir juicios de valor sobre la
legalidad o ilegalidad de los mismos y, por tanto, acerca de la existencia o no
de una presunta violación a derechos humanos;
i)
ninguno de los hechos y actos anteriores al 16 de diciembre de 1998
posee carácter “continuado”, ni mucho menos “permanente o indeterminado”,
como pretenden atribuirles la Comisión y los representantes de la presunta
víctima y sus familiares, ya que todos los hechos y actos relevantes ocurrieron
y se agotaron en momentos perfectamente delimitados temporalmente, con
anterioridad a dicha fecha. En ese sentido, “la detención cuya legalidad no fue
combatida, la averiguación previa, el proceso penal en sus dos instancias […]