30 c) el reconocimiento de la competencia contenciosa de un órgano jurisdiccional internacional como la Corte, representa “una decisión importante de carácter voluntario y positivo por parte de los Estados, a efecto de que el sistema de protección primario a cargo de los órganos internos se vea fortalecido con la posibilidad de plantear quejas” ante el sistema interamericano. Por esta razón, es importante contar con reglas claras y precisas sobre el alcance del sometimiento de los Estados a dichos procedimientos; d) la condición temporal que los Estados pueden fijar a la competencia de un órgano jurisdiccional internacional tiene, entre sus finalidades principales, la de “fijar un punto en el tiempo en aras de la certeza y seguridad jurídica que deben regir e inspirar a todo proceso judicial para la realización de justicia”; e) una interpretación bona fide de la condición interpuesta por el Estado en su declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y el sentido común indican que aquella se refiere a los hechos o actos jurídicos como elementos generadores per se de presuntas violaciones a los derechos humanos. “Esto significa que, en el presente caso, la única categoría de hechos o actos sobre los cuales puede la Corte ejercer su competencia contenciosa son los ocurridos después del 16 de diciembre de 1998 y, únicamente, si se alegare que dichas actuaciones pueden constituir per se infracciones a la Convención Americana”; f) en la tramitación del presente caso, la Corte debe limitarse al objeto de la demanda presentada por la Comisión, dentro del margen de los términos temporales señalados por la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, ya que “no podría hacerlo fuera de él so pena de incurrir en decisión ultra petita”. En ese sentido, la propia Comisión Interamericana manifestó que los hechos ocurridos antes del 16 de diciembre de 1998 se plantean como “antecedentes”; g) el único acto del que “se duele la [Comisión] de los que han tenido lugar después del 16 de diciembre de 1998 es el recurso extraordinario de nulidad, denominado ‘reconocimiento de inocencia del inculpado’, interpuesto artificiosamente por los [representantes de la presunta víctima y sus familiares] el 5 de abril de 1999”; h) la Corte Interamericana no puede calificar hechos y actos fuera de la limitación temporal que le impone la fecha del reconocimiento de su competencia contenciosa por parte del Estado, ni sobre los supuestos efectos de los mismos. La Corte sólo podría, en un caso como este, hacer referencia a tales hechos de manera descriptiva, y nunca emitir juicios de valor sobre la legalidad o ilegalidad de los mismos y, por tanto, acerca de la existencia o no de una presunta violación a derechos humanos; i) ninguno de los hechos y actos anteriores al 16 de diciembre de 1998 posee carácter “continuado”, ni mucho menos “permanente o indeterminado”, como pretenden atribuirles la Comisión y los representantes de la presunta víctima y sus familiares, ya que todos los hechos y actos relevantes ocurrieron y se agotaron en momentos perfectamente delimitados temporalmente, con anterioridad a dicha fecha. En ese sentido, “la detención cuya legalidad no fue combatida, la averiguación previa, el proceso penal en sus dos instancias […]

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