38 al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte14. Pero en un caso como el presente, el supuesto delito causa de la violación alegada (tortura) fue de ejecución instantánea, ocurrió y se consumó antes del reconocimiento de la competencia contenciosa. En lo que atañe a la investigación de dicho delito, la misma se produjo y se reabrió en varias ocasiones. Ello ocurrió con posterioridad al reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, pero ni la Comisión ni los representantes de la presunta víctima han aportado elementos sobre afectaciones ocurridas que permitan identificar violaciones específicas al debido proceso sobre las cuales la Corte hubiera podido conocer. 80. Tampoco puede conocer la Corte sobre ninguno de los hechos relativos al proceso penal que se siguió en la jurisdicción interna en contra del señor Alfonso Martín del Campo, incluidas la presunta detención y privación de libertad arbitrarias y la alegada denegación de justicia, ya que el trámite ordinario del mismo finalizó con la decisión de 9 de febrero de 1998 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el señor Martín del Campo el 19 de enero de 1998 contra la sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito del Distrito Federal de 2 de diciembre de 1997 (supra párr. 58.1.20). 81. El recurso de reconocimiento de inocencia que interpuso el señor Martín del Campo ante la Décimo Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el 5 de abril de 1999, con posterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de México el 16 de diciembre de 1998, es un recurso de naturaleza extraordinaria, por lo que al reconocer México la competencia obligatoria del Tribunal, el proceso penal ordinario había finalizado (supra párr. 58.1.24 y 25). 82. Pese a que la Comisión y los representantes de la presunta víctima alegaron la supuesta violación al debido proceso en el rechazo al recurso de reconocimiento de inocencia, la Corte constata que en realidad lo que se objeta no atañe a la tramitación de éste recurso en sí, sino que se refiere al resultado del mismo. La Comisión y los representantes de la presunta víctima alegan que al declarar infundado dicho recurso se mantuvieron los efectos de una confesión supuestamente obtenida bajo tortura. Los tribunales nacionales estimaron, sin embargo, que la sentencia se basaba, además de la confesión, en otras pruebas (supra párr. 58.1.15). La Corte no tiene competencia para revisar esta decisión, a menos que se alegue un incumplimiento específico de las normas del debido proceso en la tramitación de dicho recurso, lo que no se hizo por la Comisión ni por los representantes de la presunta víctima. 83. La decisión que ahora pronuncia la Corte no juzga en lo absoluto acerca de la existencia o inexistencia de tortura contra el señor Alfonso Martín del Campo, sino se sustenta única y exclusivamente en consideraciones jurídicas derivadas de las reglas sobre competencia del Tribunal, cuya inobservancia implicaría exceso en el ejercicio de facultades acotadas por la Convención y generaría inseguridad jurídica. 84. Al ejercer la función de protección que le atribuye la Convención Americana, la Corte busca un justo equilibrio entre los imperativos de protección, las 14 Cfr. Caso Blake. Excepciones Preliminares. párrs. 39 y 40. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27,

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