4
8.
El 4 de noviembre de 1999 la Comisión transmitió al Estado, bajo el número
de caso 12.228, las partes pertinentes de la comunicación de los peticionarios
recibida el 29 de octubre de 1999. A su vez, la Comisión solicitó al Estado que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 37 de su Reglamento, [y] conjuntamente
con la información relativa a los hechos, […] suministrar[a] cualquier elemento de
juicio que permit[iera] apreciar si en el caso […] se ha[bían] agotado o no los
recursos de la jurisdicción interna.
9.
El 2 de febrero de 2000 el Estado presentó un escrito mediante el cual remitió
sus observaciones a la comunicación de los peticionarios y se refirió a las diligencias
realizadas por el Ministerio Público como consecuencia de los hechos ocurridos el 30
de mayo de 1992 cuando fueron privados de la vida los señores Gerardo Zamudio
Aldaba y Juana Patricia Martín del Campo Dodd, y a su decisión de ejercer la acción
penal contra el señor Martín del Campo, “por su probable responsabilidad en la
comisión del doble homicidio”. El Estado también señaló que “una vez abierta la
instrucción del procedimiento, el procesado y su defensa tuvieron derecho de agotar
todos los medios de prueba que consideraran necesarios [para] desacreditar su
probable responsabilidad”. Indicó que el señor Martín del Campo fue condenado a
50 años de prisión y que contra esa decisión interpuso un recurso de apelación y,
posteriormente, un juicio de amparo contra la sentencia que confirmó la sentencia
condenatoria, el cual fue negado. Por todo lo anterior, el Estado manifestó que, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de México,
“para las autoridades jurisdiccionales este asunto ha sentado Cosa Juzgada”.
Además, México señaló que el señor Martín del Campo interpuso un recurso de
reconocimiento de inocencia ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
el cual fue declarado improcedente el 29 de abril de 1999. A su vez, el Estado
informó que el caso había estado bajo el conocimiento de la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, las
cuales concluyeron que no había sido comprobada la violación a los derechos
humanos denunciada.
10.
Finalmente, el Estado manifestó que “no se puede considerar que se hayan
violado los derechos previstos en la Convención Americana […], especialmente los
relativos a la libertad personal, los derechos de todo procesado en materia penal, la
debida fundamentación y motivación, y las garantías judiciales. Este solo hecho
impide la continuación del presente caso y la eventual admisibilidad del mismo”. Por
ello, el Estado solicitó a la Comisión Interamericana que declarara “la inadmisibilidad
o el archivo de la petición, de conformidad con el artículo 47 de la Convención y el
artículo 41 del Reglamento de la [Comisión], con base en la no configuración de
violaciones a los derechos humanos previstos en la Convención”.
11.
El 17 de febrero de 2000 la Comisión remitió el escrito del Estado a los
peticionarios y les otorgó un plazo de 30 días para que presentaran sus
observaciones. El 16 de marzo de 2000 los peticionarios solicitaron una prórroga a
dicho plazo, la cual fue otorgada por la Comisión. El 13 de abril de 2000 éstos
presentaron las respectivas observaciones al escrito de México y manifestaron, inter
alia, que era “inaceptable la pretensión del [Estado] en el sentido de que el solo
hecho de que la [presunta] víctima haya agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna para su defensa, excluya la existencia de violación de los derechos
humanos[, ya que, d]e hecho, el artículo 46.1.a de la Convención Americana obliga a