VOTO RAZONADO DE LA JUEZA CECILIA MEDINA EN EL CASO MARTIN DEL CAMPO Concurro a la decisión de la Corte de que no debe conocer de ninguna de las alegadas violaciones de derechos humanos que aparecen en el caso que le fue sometido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en el escrito de observaciones presentado por los representantes de la víctima, pero mis razones son, en algunos puntos, diferentes. La excepción del Estado se refiere a diversas presuntas violaciones de la Convención invocadas en el escrito de la Comisión Interamericana con que presenta el caso ante esta Corte y en el escrito de observaciones de los representantes de la víctima. La primera de ellas dice relación con una presunta violación del artículo 7 de la Convención Americana al tener el Estado detenido arbitrariamente al señor Martín del Campo. La arbitrariedad de la privación de libertad provendría del hecho que la sentencia definitiva condenatoria recaída en un juicio penal en contra de éste, de fecha 28 de mayo de 1993 -- y por lo tanto anterior al reconocimiento por México de la competencia contenciosa de la Corte “aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha “ del reconocimiento -- se habría basado exclusivamente en la confesión del inculpado, confesión que se habría obtenido bajo tortura. Aun cuando podría estar de acuerdo con el argumento de que una detención arbitraria es continuada, es imposible en este caso examinar la alegada arbitrariedad de la detención sin examinar el juicio mismo que terminó por sentencia definitiva emitida con anterioridad a la fecha del reconocimiento y respecto del cual esta Corte no tiene competencia. Por lo tanto, estoy de acuerdo en que se acoja la excepción de incompetencia ratione temporis en relación con esta parte de las violaciones alegadas. La segunda se refiere al recurso de declaración de inocencia. En principio, si se alegaran violaciones relacionadas con este recurso, la Corte podría tener competencia para conocerlo, ya que él se tramitó con posterioridad al reconocimiento por el Estado de la competencia contenciosa de esta Corte. Naturalmente, para que la Corte pudiera entrar a conocer de esto, era indispensable que la presentación de la Comisión y la de los representantes de la víctima contuvieran las razones de hecho por las cuales se alegaba una violación de la Convención. Sin embargo, la única razón alegada tanto por la Comisión como por los representantes de la víctima para atacar la compatibilidad de la tramitación del recurso de declaración de inocencia con las obligaciones internacionales del Estado que emergen de la Convención es que el recurso mencionado se rechazó en circunstancias de que debió haberse acogido porque la sentencia contra la cual se había interpuesto estaba basada exclusivamente en una confesión obtenida bajo tortura. Esta alegación no es suficiente para reclamar respecto de la violación del artículo 8, porque el alegar que un recurso no ha sido acogido no dice relación con ninguna de las exigencias que esta disposición establece para que se cumpla con un debido proceso. En consecuencia, la Corte no puede pronunciarse sobre una presunta violación de este artículo porque no se ha alegado ninguna que sea pertinente a éste.

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