VOTO RAZONADO DE LA JUEZA CECILIA MEDINA
EN EL CASO MARTIN DEL CAMPO
Concurro a la decisión de la Corte de que no debe conocer de ninguna de las
alegadas violaciones de derechos humanos que aparecen en el caso que le fue
sometido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en el escrito de
observaciones presentado por los representantes de la víctima, pero mis razones
son, en algunos puntos, diferentes.
La excepción del Estado se refiere a diversas presuntas violaciones de la Convención
invocadas en el escrito de la Comisión Interamericana con que presenta el caso ante
esta Corte y en el escrito de observaciones de los representantes de la víctima.
La primera de ellas dice relación con una presunta violación del artículo 7 de la
Convención Americana al tener el Estado detenido arbitrariamente al señor Martín
del Campo. La arbitrariedad de la privación de libertad provendría del hecho que la
sentencia definitiva condenatoria recaída en un juicio penal en contra de éste, de
fecha 28 de mayo de 1993 -- y por lo tanto anterior al reconocimiento por México de
la competencia contenciosa de la Corte “aplicable a los hechos o a los actos jurídicos
posteriores a la fecha “ del reconocimiento -- se habría basado exclusivamente en la
confesión del inculpado, confesión que se habría obtenido bajo tortura. Aun cuando
podría estar de acuerdo con el argumento de que una detención arbitraria es
continuada, es imposible en este caso examinar la alegada arbitrariedad de la
detención sin examinar el juicio mismo que terminó por sentencia definitiva emitida
con anterioridad a la fecha del reconocimiento y respecto del cual esta Corte no tiene
competencia. Por lo tanto, estoy de acuerdo en que se acoja la excepción de
incompetencia ratione temporis en relación con esta parte de las violaciones
alegadas.
La segunda se refiere al recurso de declaración de inocencia. En principio, si se
alegaran violaciones relacionadas con este recurso, la Corte podría tener
competencia para conocerlo, ya que él se tramitó con posterioridad al
reconocimiento por el Estado de la competencia contenciosa de esta Corte.
Naturalmente, para que la Corte pudiera entrar a conocer de esto, era indispensable
que la presentación de la Comisión y la de los representantes de la víctima
contuvieran las razones de hecho por las cuales se alegaba una violación de la
Convención. Sin embargo, la única razón alegada tanto por la Comisión como por los
representantes de la víctima para atacar la compatibilidad de la tramitación del
recurso de declaración de inocencia con las obligaciones internacionales del Estado
que emergen de la Convención es que el recurso mencionado se rechazó en
circunstancias de que debió haberse acogido porque la sentencia contra la cual se
había interpuesto estaba basada exclusivamente en una confesión obtenida bajo
tortura. Esta alegación no es suficiente para reclamar respecto de la violación del
artículo 8, porque el alegar que un recurso no ha sido acogido no dice relación con
ninguna de las exigencias que esta disposición establece para que se cumpla con un
debido proceso. En consecuencia, la Corte no puede pronunciarse sobre una
presunta violación de este artículo porque no se ha alegado ninguna que sea
pertinente a éste.
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