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la fecha. Constituyen violaciones “continuas”: “la omisión de investigar seria y
efectivamente la tortura y demás delitos denunciados” por la presunta víctima
dos días después de su detención, “la falta de adecuación de legislación y la
práctica mexicana hacia los parámetros internacionales en materia de
prevención, investigación y sanción de la tortura”, la “privación ilegal y
arbitraria de la libertad” del señor Alfonso Martín del Campo y, por último lugar,
“las graves consecuencias que todo lo anterior ha generado sobre la integridad
física y psicológica de [la presunta víctima], así como la integridad personal de
su familia”;
e)
la detención del señor Martín del Campo se basó en una “confesión
obtenida bajo tortura” realizada, además, sin contar con abogado defensor, y
en una interpretación errónea del principio de inmediatez procesal. Esta
detención arbitraria “se reafirm[ó] a través de la sentencia denegatoria del
[recurso de] reconocimiento de inocencia” de 29 de abril de 1999, que hace uso
nuevamente del principio de inmediatez procesal;
f)
la violación a la integridad personal que ha sufrido el señor Alfonso Martín
del Campo debe ser abordada desde la perspectiva de los “efectos
continuados”. Los actos de los cuales se valieron los funcionarios policiales del
Estado el 30 de mayo de 1992 para torturarlo fueron instantáneos, pero sus
efectos y consecuencias siguen presentes. En este sentido, es fundamental que
la Corte tenga en cuenta las secuelas de la tortura que el señor Alfonso Martín
del Campo fue y continúa siendo víctima, en tanto son consecuencias directas
de la violación por parte de agentes estatales cometidas con anterioridad al
reconocimiento de la competencia de la Corte”. Sin embargo, los efectos que
puede dejar la tortura en una persona son cuestiones de fondo, y si estas
secuelas o efectos son atribuibles directamente al Estado, solo puede ser
determinado luego de un conocimiento completo del caso; y
g)
los hechos que se denuncian en este caso se perpetraron cuando la
Convención Americana y la Convención Interamericana contra la Tortura eran
derecho positivo para el Estado, y por tanto, “tenía la obligación de garantizar
el goce de los derechos y libertades consagrados en ambos instrumentos”.
Consideraciones de la Corte
64.
El Estado interpuso, en primer lugar, la excepción preliminar de
incompetencia ratione temporis de la Corte Interamericana, para que en el presente
caso no se conozcan los hechos anteriores a la fecha en que reconoció la
competencia contenciosa del Tribunal.
65.
La excepción preliminar fue interpuesta por el Estado con fundamento en el
texto de su reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la Corte, presentada al
Secretario General de la OEA el 16 de diciembre de 1998, que textualmente dice:
1.
Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre
los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62.1 de la misma, a
excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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