36 de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste 9 de otro modo . 69. Además, la Corte, como órgano jurisdiccional, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz)10, y que los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria presuponen la admisión, por los Estados que la presenten, de la potestad de la Corte para resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción11. 70. Debe señalarse que, en el caso de México, éste reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998, en el entendido de que conforme a la dispuesto en el artículo 62 de la Convención Americana, ella “solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de [la] declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos”. 71. Este Tribunal observa también que la Comisión Interamericana señaló que el objeto de su demanda no consistía en establecer la responsabilidad internacional del Estado por violación a la Convención Americana por hechos acaecidos con anterioridad a la fecha en que México reconoció la competencia contenciosa de la Corte y que, por el contrario, “el objeto de la demanda se contrae a los hechos posteriores al 16 de diciembre de 1998”. Los representantes de la presunta víctima y sus familiares indicaron que “en el presente caso existen determinados hechos que claramente entran en la competencia de la Corte Interamericana, puesto que ocurrieron después del 16 de diciembre de 1998”. 72. Además, la Comisión Interamericana alegó el carácter continuo o permanente de la detención arbitraria y de la denegación de justicia que presuntamente afectan al señor Martín del Campo. Por su parte, los representantes alegaron que la supuesta privación ilegal y arbitraria de la libertad del señor Alfonso Martín del Campo, la omisión de investigar la tortura, la falta de adecuación de la legislación y la práctica hacia los parámetros internacionales en materia de prevención, investigación y sanción de la tortura tienen carácter continuo. A su vez, los representantes señalaron que la afectación en la integridad física y psicológica de la presunta víctima, así como la integridad personal de su familia, tendrían que se analizados desde “la perspectiva de los efectos continuados”. 73. Con base en las anteriores consideraciones, tanto la Comisión Interamericana como los representantes de la presunta víctima y sus familiares señalaron que los hechos acaecidos con anterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte deben ser considerados como “contexto de referencia en este caso” y, por tanto, tomados en cuenta por este Tribunal al momento de decidir sobre el fondo del caso. 9 Cfr. Caso Cantos. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párrs. 34 y 35. 10 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C. No. 104, párr. 68; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia, Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 31; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 32. 11 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 10, párr. 68; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia, supra nota 10, párr. 33; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia, supra nota 10, párr. 34.

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