2 La tercera se refiere a la continuidad del delito de tortura. A este respecto, concuerdo con el razonamiento de esta Corte en el párrafo 78 de la sentencia. La calificación de una violación como continua, para los efectos de dar competencia a la Corte, competencia que no poseería si nos atuviéramos a la fecha de perpetración de dicha violación, no puede aplicarse respecto de la tortura, que es un acto que se consume con su comisión. Por lo tanto, concuerdo en que se debe acoger en relación con esta alegación la excepción de incompetencia ratione temporis. La cuarta se refiere al incumplimiento por parte del Estado de su obligación de investigar, procesar y castigar un acto de tortura. Esta alegación, en mi opinión, no puede rechazarse por no ser competente la Corte en razón de la fecha de los hechos ( y eso parece desprenderse de la parte resolutiva de la sentencia), puesto que la alegación de falta de investigación de la tortura, y por lo demás, su investigación por parte del Estado, han continuado más allá de la fecha en que el Estado reconoció la competencia de la Corte. Sin perjuicio de esto, estimo que, al igual que la alegada violación del artículo 8 respecto del recurso de declaración de inocencia, tampoco aquí tiene la Corte nada sobre lo que pronunciarse, puesto que la Comisión funda la alegación diciendo solamente que el Estado “sigue faltando a su deber de investigar debidamente y sancionar a todos los responsables de los hechos de tortura que fueron establecidos por las propias autoridades”, y los representantes de la víctima alegan, en apoyo de la existencia de una violación, que hasta ahora “ninguno de los once funcionarios públicos denunciados han sido procesados o sancionados penalmente”. Ninguna de estas dos alegaciones se refiere a la materia respecto de la cual la Corte podría haberse pronunciado, que habría sido la de examinar los defectos de la investigación que debe llevarse a cabo como efecto de la obligación de garantizar (artículo 5 leído conjuntamente con el artículo 1.1. de la Convención) a la luz del debido proceso. Estas consideraciones son para mí el fundamento para no examinar el caso en el fondo a este respecto. Cecilia Medina Quiroga Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario

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