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procedimientos a los principios que encarna la Convención Americana
sobre Derechos Humanos”. En consecuencia, la Corte cuestionó la
“judicatura militar” por no ajustarse a lo prescrito en dicha Convención
y no su existencia;
i)
no todos los medios son permisibles para que un Estado ejerza el
legítimo derecho a la defensa de su propia integridad y sociedad. Para
atacar un mal no puede usarse otro mal como remedio;
j)
la Corte, mediante su sentencia, pretende que se haga un juzgamiento
acorde con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
k)
el argumento del Perú de que, para hacer un nuevo juicio, debería
reformarse la Constitución y las leyes internas no es atendible, pues
debe existir, en la justicia ordinaria o común, algún tipo penal en el
que queden comprendidas las respectivas conductas de los imputados.
CONSIDERANDO:
1.
Que el 11 de junio de 1999 la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia
Militar emitió una resolución que declaró inejecutable la sentencia de este Tribunal.
2.
Que el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de
desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de
cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los
noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.”
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.”
Las obligaciones
convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del
Estado.
4.
Que esta obligación corresponde a un principio básico del derecho de la
responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia
internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones
convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta
Corte, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad
internacional ya establecida (cfr. Responsabilidad internacional por expedición y
aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de
1994. Serie A No. 14, párr. 35).
5.
Que, al respecto, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados de 1969 codifica un principio básico del derecho internacional general
al advertir que
[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado.[...]