5 para solicitar el refugio está todavía en trámite, por lo que eventualmente existiría la posibilidad de que tuviese que regresar a México” razón por la cual solicitó que las medidas provisionales “puedan quedar latentes para activarse en el supuesto de tener que regresar a México”. 9. En atención a lo expuesto previamente, la Comisión señaló que “la información [de la beneficiaria] indica que el Estado no habría tomado las medidas dispuestas por la Corte”. En ese sentido, la Comisión recordó que “si bien era relevante la elaboración de un informe sobre el riesgo de los beneficiarios, el mismo debía efectuarse de manera paralela a la implementación de medidas de protección”. En sus observaciones de 10 de junio de 2011, la Comisión indicó que Chihuahua ocupa el primer lugar nacional en denuncias sobre ataques cometidos contra defensoras y defensores de derechos humanos, razón por la cual, si se tiene en cuenta esta información de contexto en conjunto con las amenazas recibidas en su momento por la beneficiaria, ello permitiría “considerar la posible continuidad de la situación de riesgo”. Finalmente, indicó que el “punto esencial para evaluar” la solicitud de levantamiento de las medidas “es la información que al respecto puedan aportar los representantes, particularmente en lo relativo a la definición de la situación de los beneficiarios en cuanto a su solicitud de refugio fuera del país”. b) Conclusiones de la Corte 10. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: a) “extrema gravedad”; b) “urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos correspondientes2 o en las solicitudes de opiniones consultivas3. 11. Al dictar las medidas de protección el Tribunal o quien lo presida no requiere, en principio, de pruebas de los hechos que prima facie parecen cumplir con los requisitos del artículo 63.2 de la Convención. Por el contrario, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que dio origen a las mismas4, 2 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto Comunidades del Jugiamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando sexto; y Asunto Pueblo Indígena Kankuamo, supra nota 1, considerando sexto. 3 Cfr. Asunto James y Otros, supra nota 2, considerando sexto; Asunto de las Penitenciarias de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, considerando quinto; y Caso López Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, considerando duodécimo. 4 Cfr. Asunto Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, considerando séptimo; Asunto A.J. y otros. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de

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