derecho social comprometido; y v) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja 407. Además de los supuestos previos, la CCC de forma reciente ha determinado que, para la implementación de una medida regresiva, debe vi) identificar la constitucionalidad de la medida y vii) considerar la inclusión de un proceso deliberativo en el que se incluya a los sectores afectados con la regresión, aun cuando la medida sea emitida por una autoridad administrativa 408. 17. La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina propone un análisis en abstracto, en el que valora si la medida cuestionada de regresiva está justificada 409, considerando, una protección especial a los grupos más vulnerables 410. 18. La Corte Constitucional de Ecuador ha reconocido que el principio no se agota con la abstención de adoptar medidas regresivas, sino de realizar medidas positivas como las legislativas. Respecto al principio de no regresividad, en el análisis de las medidas legislativas ha considerado que una norma es regresiva, por lo tanto inconstitucional e inconvencional, cuando ha verificado dos elementos: i) la real disminución del contenido constitucional del derecho, y ii) si la medida no ha sido adoptada por la “consideración más cuidadosa” 411. Respecto a la “consideración más cuidadosa” de las restricciones y de las medidas legislativas regresivas, ha determinado la necesidad de su justificación en función de la satisfacción de otro derecho constitucional y de su proporcionalidad 412. 19. Por su parte, el Tribunal Constitucional de Perú, si bien en un principio se limitó a un examen laxo sobre el principio de regresividad en el que la medida podría justificarse por razones del bien común 413, en los últimos años ha optado algunos 407 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C - 313/14, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 29 de mayo de 2014. Véase en el mismo sentido: Cfr. Sentencia C-1064/01, Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Esponisa y Jaime Cordova Triviño, 10 de octubre de 2001; Cfr. Sentencia C671/02, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett, 20 de agosto de 2002 y Cfr. Sentencia C- 931/04, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, 29 de septiembre de 2004. Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-302/2017, Magistrado Ponente: Aquiles Arrieta Gómez, 8 de mayo de 2017, puntos 8.1.9., 8.1.10., 8.1.11. y 8.1.12. 408 409 Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, García Cancino, María Angélica c/Máxima A.F.J.P. S.A. s/presentaciones varias, S.C.G. 2.033 L. XXXIX. Sentencia de 16 de febrero de 2010 y, Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros/acción de amparo. CSJ 906/2012 (48-R) /CS1. Recurso de Hecho. Sentencia de 24 de noviembre de 2015, punto 6. Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad. A. 59B. XLIII. Recurso de Hecho. Sentencia de 18 de junio de 2013, punto 11. 410 Cfr. Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia N. 002-18-SIN-CC, Casos N. 0035-15-IN y acumulados 7 de junio de 2017, págs. 78 y 79, 21 de marzo de 2018. 411 Cfr. Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia N. 017-17-SIN-CC, Caso N. 0071-15-IN, 7 de junio de 2017, págs. 15 y 16; Sentencia N 0006-15- SCN-CC, Caso N. 0005-13-CN, 27 de mayo de 2015, págs. 15 y 16. 412 413 Cfr. Tribunal Constitucional de Perú, Colegios de Abogados del Cusco y del Callao y más de cinco mil ciudadanos c/. Congreso de la República. Proceso de Inconstitucionalidad. Expediente N. 00050-2004-AI/TC, 3 de junio de 2005, pág. 60. 130

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