médica y la falta de tratamiento antirretroviral al ser personas que viven con VIH/SIDA. Finalmente, solicitaron a la Corte de Constitucionalidad que declarara con lugar la acción de amparo y ordenara al Estado dictar políticas públicas que garanticen el derecho difuso de la vida a las personas que viven con VIH/SIDA y la distribución de medicamentos antirretrovirales sin discriminación alguna, en los centros hospitalarios y de salud del país 54. 62. La Corte de Constitucionalidad, mediante resolución de 29 de enero de 2003, consideró que los accionantes aceptaron que el Presidente Constitucional de la República de Guatemala, en reunión de 20 de agosto de 2002, atendió a los representantes de los accionantes en donde ordenó la inmediata transferencia de una partida extraordinaria de quinientos mil quetzales (Q. 500,000.00) para atender el tratamiento de las personas con VIH/SIDA necesitadas, por lo menos para el último trimestre del año, en tanto se tomaba una política seria y comprometida del Estado con respecto a la situación futura de los presentados y que dicha transferencia efectivamente fue trasladada por el Ministerio de Finanzas Públicas al Ministerio de Salud Pública el 2 de septiembre de 2002. En virtud de ello, argumentó que el agravio que le reclamaron cesó, por lo que la acción intentada quedó sin materia sobre la cual resolver, lo que hizo que la declarara simplemente improcedente 55. VIII. FONDO 63. La Corte recuerda que el presente caso se refiere a 49 personas que viven o vivieron con el VIH en Guatemala y sus familiares. De estas personas, 15 ya fallecieron, 34 siguen con vida, y algunos de sus familiares fueron considerados como presuntas víctimas por la Comisión en su Informe de Fondo. Es un hecho probado que las 49 presuntas víctimas fueron diagnosticadas con el VIH al menos entre los años 1992 y 2004, y que la mayoría de ellas no recibió atención médica estatal previo al año 2004. Asimismo, ha quedado demostrado que algunas de ellas tenían una o varias de las siguientes condiciones: contrajeron enfermedades oportunistas y en algunos casos fallecieron por causa de estas enfermedades, eran personas de escasos recursos, eran madres o padres que eran el sustento económico y/o moral de sus familias, contaban con baja escolaridad, los efectos de su condición como personas que viven con el VIH no les permitió realizar la misma actividad previa a su contagio, vivían en zonas alejadas de las clínicas donde debían recibir atención médica, y eran mujeres embarazadas. En consideración a esto, el Tribunal analizará y resolverá el fondo de la controversia. 64. En consecuencia, la Corte procederá a analizar si el Estado es responsable i) por la violación al derecho a la salud derivado de la atención médica –o la falta de ella– brindada por el Estado a las 49 presuntas víctimas como personas que viven con el VIH, así como ii) si violó el principio de progresividad por las alegadas medidas regresivas que el Estado habría adoptado en detrimento de la plena efectividad del derecho a la salud en Guatemala. Asimismo, la Corte evaluará si el Estado iii) violó los derechos a la integridad personal y a la vida de las 49 presuntas víctimas; y iv) si violó el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva debido a un fallo de la Corte de Constitucionalidad en perjuicio de 13 presuntas víctimas. Finalmente, v) el Tribunal determinará si el Estado violó el derecho a la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas como resultado de los sufrimientos que pudo producir la atención médica recibida por sus familiares. 54 Cfr. Escrito de expresión de alegatos de audiencia de los demandantes de 29 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios 61-66). 55 Cfr. Resolución de la Corte de Constitucionalidad de 29 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 82). 22

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