satisfacer los estándares mínimos para ser considerada integral y adecuada, lo cual implicó periodos de desabastecimiento de medicamentos, falta de exámenes de carga viral CD4, problemas de accesibilidad por la poca cantidad de centros públicos que prestaran el servicio, desabastecimiento de los implementos necesarios para la realización de exámenes, falta de estudios de genotipaje, falta de diagnóstico oportuno, y falta de apoyo psicológico, continuando así la violación a los derechos a la vida (artículo 4.1 en relación con el artículo 1.1) y a la integridad personal (artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1) en perjuicio de las presuntas víctimas sobrevivientes. Adicionalmente, la Comisión tomó en cuenta que el Estado no dispuso medidas diferenciadas de tratamiento para las mujeres en edad reproductiva, ni adoptó las medidas necesarias para eliminar las barreras propias de la situación de pobreza y pobreza extrema de las presuntas víctimas, ni de la población indígena o con orientación sexual diversa. En relación con el artículo 26, la Comisión consideró que las alegadas violaciones 67. a los derechos humanos en el presente caso deben analizarse en el marco de la evolución que ha habido en las sentencias de Acevedo Buendía y otros, Lagos del Campo y Trabajadores Cesados de Petroperú y otros, lo que implicaría analizar el derecho a la salud en el marco del artículo 26. Los representantes consideraron que el análisis de las alegadas violaciones del 68. presente caso debe realizarse de manera conjunta, dada la interdependencia e indivisibilidad de los derechos en juego, así como en consideración a la particular situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las presuntas víctimas. En ese sentido, sostuvieron que la Corte deberá considerar el derecho a la salud como un derecho autónomo, lo que le permitirá definir las medidas que debe adoptar el Estado para garantizar el desarrollo progresivo de dicho derecho. Los representantes sostuvieron que el reconocimiento de las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la salud tiene como punto de partida lo ya reconocido a la luz de las obligaciones en materia de derecho a la vida y a la integridad personal. Asimismo, reiteraron que en el análisis de las violaciones del presente caso la Corte debe considerar la existencia de obligaciones reforzadas de respeto y garantía a partir de la existencia de una situación de discriminación estructural e interseccional de las presuntas víctimas, que surge por su condición de personas que viven con el VIH, en situación de pobreza y pobreza extrema, género y otros factores. En relación con lo anterior, los representantes alegaron que el Estado vulneró los 69. derechos a la vida, vida digna, integridad y salud (Artículos 4, 5 y 26 en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento) al no haber adoptado medidas positivas y concretas para proporcionar atención médica integral, accesible, aceptable y de calidad a las víctimas, teniendo en cuenta que conocía de su condición como personas que viven con el VIH. En relación con el derecho a la vida, alegaron que el Estado es responsable por el fallecimiento de 13 personas debido a la falta de atención médica adecuada, incluida la falta de acceso a medicamentos antirretrovirales y las pruebas necesarias para monitorear la evolución de la infección, además de otros componentes de la atención integral. En relación con el derecho a la integridad personal, y a la vida digna, los representantes alegaron que el Estado es responsable por el detrimento a las condiciones de salud física y psicológica que habrían sufrido las presuntas víctimas en el tiempo en que no recibieron ningún tratamiento médico o que el tratamiento médico fue inadecuado. Adicionalmente, manifestaron que el Estado discriminó a las presuntas víctimas al no garantizarles atención médica integral tomando en cuenta sus diversos factores de vulnerabilidad sumados a su condición seropositiva. Asimismo, alegaron que el Estado es responsable por no haber implementado las medidas para evitar el contagio vertical en el caso de mujeres embarazadas. 24

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