En relación con el artículo 26, los representantes alegaron que el Estado es responsable
70.
por la violación al derecho a la salud de las víctimas, pues a pesar de tener conocimiento de
la existencia de una epidemia de VIH en su territorio, adoptó medidas regresivas y no dispuso
el máximo de los recursos disponibles para prevenir la propagación del virus y garantizar el
derecho a la salud; estas medidas incluyeron barreras legales en materia de patentes que
han impedido el abastecimiento permanente en el sistema de salud de medicamentos de
bajo costo, al no permitirle al Estado disponer de forma efectiva de sus recursos económicos.
Específicamente, sostuvieron que Guatemala adoptó normas que no permiten acceder de
manera permanente a los medicamentos necesarios para personas que viven con el VIH, lo
que ha impactado de forma directa a las presuntas víctimas. En ese sentido, la Ley de
Propiedad Industrial estableció una limitación al comercio legítimo de medicamentos
genéricos, impactando el acceso a tratamientos para personas que viven con el VIH. De igual
forma, alegaron que dichas medidas han estado acompañadas por prácticas y normativa en
materia de contratación administrativa que han impedido una disposición adecuada de los
recursos disponibles para acceder a medicamentos. Asimismo, los representantes alegaron
que la corrupción ha sido un obstáculo para disponer de forma efectiva de los recursos
disponibles y con ello garantizar el derecho a la salud.
El Estado manifestó que adoptó todas las medidas a su alcance, incluyendo la
71.
advertencia al paciente de lo que debe y no debe hacer, por lo que no puede acreditársele
responsabilidad en sentido estricto, si el paciente no respetó las recomendaciones realizadas.
El Estado señaló que, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que podría atribuírsele
por la falta de medicamentos, debe ponderarse los efectos psicológicos o hábitos de la
persona que vive con el VIH, que coadyuvaría al Estado a cumplir sus obligaciones
internacionales. En relación con los alegatos relacionados con el artículo 26, el Estado
comparte la decisión adoptada por la CIDH, al considerar que en cuanto se trata del derecho
a la salud hay una obligación de cumplimiento progresivo, y esto se refiere al derecho a la
salud en general, tanto curativa como preventiva, y cuya atención es debida a toda la
población. No obstante, alegaron que la realización de los derechos sociales y económicos
depende de la situación de cada Estado, y sobre todo de su situación económica, y por tanto
no podrá lograrse en un breve período.
B. Consideraciones de la Corte
72.
En vista de las posiciones de las partes, y de los hechos probados, el Tribunal advierte
que en el presente caso la controversia central se refiere a si el Estado es responsable por: i)
la violación al artículo 26 de la Convención Americana, por la afectación al derecho a la salud
de las presuntas víctimas como personas que viven con el VIH; ii) la violación a los artículos
4 y 5 de la Convención, por el impacto que la atención médica –o la falta de ella- pudo tener
en la integridad personal y la vida de las presuntas víctimas; iii) la violación al principio de no
discriminación, en caso de no haberle garantizado a las presuntas víctimas una atención
médica integral que tomara en cuenta sus diversos factores de vulnerabilidad como personas
que viven con el VIH, especialmente en el caso de mujeres embarazadas; y iv) la violación al
principio de progresividad contenido en el artículo 26 de la Convención Americana, por las
alegadas medidas regresivas adoptadas en detrimento de la plena efectividad del derecho a
la salud para personas que viven con el VIH en Guatemala.
73.
Al respecto, la Corte advierte que el principal problema jurídico planteado por las
partes en el presente caso se relaciona con los alcances del derecho a la salud entendido
como un derecho autónomo que deriva del artículo 26 de la Convención Americana, y con la
competencia de este Tribunal para pronunciarse por violaciones a este derecho sobre la base
25