de los artículos 62 60 y 63 61 de la Convención. En este sentido, los alegatos de la Comisión y
de los representantes siguen la aproximación adoptada por este Tribunal desde el caso Lagos
del Campo Vs. Perú 62, y que ha sido continuada en decisiones posteriores 63. En efecto, esta
aproximación representó un cambio en la jurisprudencia de la Corte respecto a casos previos
donde la Comisión o los representantes alegaban violaciones a los DESCA, los cuales eran
analizados por conexidad con algún derecho civil o político 64. Al respecto, la Corte recuerda
que ya en el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile señaló lo siguiente:
Así, resulta claro interpretar que la Convención Americana incorporó en su catálogo de
derechos protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales (DESCA), a través de una derivación de las normas reconocidas en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de
interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención; particularmente,
que impide limitar o excluir el goce de los derechos establecidos en la Declaración
Americana e inclusive los reconocidos en materia interna. Asimismo, de conformidad
con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte ha recurrido al
corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido específico al
alcance de los derechos tutelados por la Convención, a fin de derivar el alcance de las
obligaciones específicas de cada derecho 65.
60
El artículo 62 de la Convención establece: “1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce
como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente,
o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al
Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la
Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados
Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en
los incisos anteriores, ora por convención especial”.
61
El artículo 63 de la Convención establece: “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la
Comisión”.
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 141–150 y 154.
62
Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el
marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de
los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 57; Caso Trabajadores Cesados de
Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre
de 2017. Serie C No. 344, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100.
63
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre
de 2007. Serie C No. 171, párr. 117; Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 43; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 130, y Caso
Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 171.
64
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
Serie C No. 349, párr. 103.
65
26