74.
En atención a lo anteriormente señalado, y debido a la importancia que esta cuestión
tiene para la seguridad jurídica en el Sistema Interamericano, la Corte considera pertinente
precisar el cambio jurisprudencial en la materia a través de una interpretación del artículo 26
de la Convención y de su relación con los artículos 1.1, 2, 62 y 63 del mismo instrumento. En
consecuencia, en el presente apartado la Corte se pronunciará en el siguiente orden: a) la
justiciabilidad de los DESCA, b) el derecho a la salud como derecho autónomo y justiciable,
c) la afectación del derecho a la salud en el presente caso, y d) la afectación de los derechos
a la integridad personal y a la vida en el presente caso.
B.1. La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales
y ambientales
75.
La Corte procederá a interpretar el artículo 26 de la Convención y su relación con los
artículos 1.1, 2, 62 y 63 de la Convención Americana, para así determinar lo siguiente: i) si
el artículo 26 reconoce derechos, ii) cuál es el alcance de las obligaciones para los Estados en
relación con esos derechos, y iii) si la Corte tiene competencia para analizar violaciones a
dichos derechos. Para ello, el Tribunal recurrirá a la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados (en adelante también “Convención de Viena”), la cual recoge la regla general y
consuetudinaria de interpretación de los tratados internacionales, que implica la aplicación
simultánea y conjunta de la buena fe, el sentido corriente de los términos empleados en el
tratado de que se trate, el objeto de estos y el objeto y fin de aquel. Por ello, como es su
jurisprudencia constante, la Corte hará uso de los métodos de interpretación estipulados en
los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena para llevar a cabo dicha interpretación 66.
Asimismo, la Corte utilizará, en lo pertinente, las normas de interpretación que se desprenden
del artículo 29 de la Convención Americana 67.
B.1.1. Interpretación literal
76.
En primer lugar, corresponde realizar una interpretación basada en el sentido corriente
de los términos previstos por artículo 26 de la Convención, el cual señala lo siguiente:
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas
66
Cfr. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales
en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas
del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo
1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.
Serie A No. 24, párr. 55; Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio
ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación
y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 40; Caso Trabajadores
de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 246; Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr.
173, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 32.
67
El artículo 29 de la Convención establece: “Normas de interpretación: Ninguna disposición de la presente
Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona,
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida
que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido
de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte
uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan
de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”
27