hacía referencia a aquellos en dos artículos que, de acuerdo con algunos Estados, sólo
“recog[ían] en un texto meramente declarativo, conclusiones establecidas en la Conferencia
de Buenos Aires” 91.
96.
La revisión de dichos trabajos preparatorios de la Convención demuestra también que
las principales observaciones sobre la base de las cuales ésta fue aprobada pusieron especial
énfasis en “dar a los derechos económicos, sociales y culturales la máxima protección
compatible con las condiciones peculiares a la gran mayoría de los Estados Americanos”. Así,
como parte del debate en los trabajos preparatorios, también se propuso “hac[er] posible [la]
ejecución [de dichos derechos] mediante la acción de los tribunales”. La Corte considera que
dichas manifestaciones de los Estados no contradicen la tesis acerca de que el artículo 26 en
efecto reconoce “derechos”, que están sujetos a las obligaciones generales que los Estados
tienen en virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y que, por ende, son
justiciables.
B.1.5. Conclusión
97.
La Corte advierte que una interpretación literal, sistemática y teleológica permite
concluir que el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que derivan
de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta
de la OEA. Los alcances de estos derechos deben ser entendidos en relación con el resto de
las demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones
generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser sujetos de
supervisión por parte de este Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 del mismo
instrumento. Esta conclusión se fundamenta no sólo en cuestiones formales, sino que resulta
de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales, así como de su compatibilidad con el objeto y
fin de la Convención, que es la protección de los derechos fundamentales de los seres
humanos. Corresponderá, en cada caso concreto que requiera un análisis de DESCA,
determinar si de la Carta de la OEA se deriva explícita o implícitamente un derecho humano
protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, así como los alcances de dicha
protección.
B.2. El derecho a la salud como un derecho autónomo y justiciable
98.
La Corte reitera que de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura contenidas en la Carta de la OEA se deriva el derecho a la salud 92. La Corte reitera la
naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección de este derecho, tanto
en lo que respecta a aquellos aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, como aquellos
que tienen un carácter progresivo 93. Al respecto, la Corte recuerda que, en relación con las
primeras (obligaciones de exigibilidad inmediata), los Estados deberán adoptar medidas
eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para
el derecho a la salud 94. Respecto a las segundas (obligaciones de carácter progresivo), la
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 99, y Caso Poblete Vilches y
otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 101.
91
92
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
Serie C No. 349, párr. 106.
93
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
Serie C No. 349, párr. 104.
94
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
Serie C No. 349, párr. 104; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Comité de Derechos Económicos,
35
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