derechos, en un plazo razonable y con diligencia excepcional, pues dicho Tribunal tardó 6
meses en adoptar una decisión, sin que a la fecha el Estado haya justificado esta demora; por
otra parte, alegaron que esta decisión trajo como consecuencia que el recurso resultara
inefectivo, pues la Corte d e Constitucionalidad no se refirió al fondo del asunto, es decir,
a la obligación del Estado guatemalteco de adoptar medidas sostenibles para que las personas
que viven con el VIH recibieran un tratamiento integral. Por lo anterior, los representantes
alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos contenidos en los
artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
167. El Estado alegó que la resolución del recurso de amparo cumplió con los elementos
jurisprudenciales de sencillez, rapidez y efectividad, y se resolvió atendiendo el debido proceso
y las pruebas aportadas por las partes. Asimismo, manifestó que en caso que las presuntas
víctimas estuvieran disconformes con la resolución de la Corte de Constitucionalidad,
debieron recurrir a los remedios procesales pertinentes. En cuanto a la afirmación de que el
pronunciamiento de la Corte de Constitucionalidad no decidió sobre el fondo del asunto, alegó
que el Estado adoptó una diligencia excepcional asignando una partida extraordinaria al
MSPAS para atender el requerimiento de 500,000.00 quetzales. A su vez, el Estado alegó
que, según el criterio de la Corte Interamericana, el deber de motivar no exige una respuesta
detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino que puede variar según
la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha
sido satisfecha y si el requisito de que la decisión sea razonada, no es equivalente a que
haya un análisis sobre el fondo del asunto.
B. Consideraciones de la Corte
168. Este Tribunal ha señalado, en relación con el artículo 25.1 de la Convención, que dicha
norma contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo
su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos
fundamentales 198. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los
recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya
sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes 199. En ese sentido, no pueden
considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso
por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios 200. Ello puede ocurrir,
por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder
Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o por cualquier
otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia 201. Así, el proceso debe
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 251.
198
Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9., párr. 24, y Caso Amrhein y otros
vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C
No. 354, párr. 257.
199
Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9., párr. 24, y Caso San Miguel Sosa
y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. párr. 208.
200
Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9., párr. 24, y Caso San Miguel Sosa
y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. párr. 208.
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