cuenta la vulnerabilidad y el riesgo de afectación a los derechos en juego para las presuntas
víctimas.
186. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que se encuentra suficientemente
probado que la prolongación del proceso en este caso, dadas sus características, incidió en la
situación jurídica de las personas accionantes, pues derivado del retraso en la resolución del
caso también se retrasó la posibilidad de entrega de antirretrovirales lo cual generó un riesgo
para sus derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida. En consecuencia, en atención
a la duración y las características del proceso, así como de la actuación de las presuntas
víctimas y de las autoridades, y al hecho de que el paso del tiempo influyó en la situación
jurídica de los accionantes, la Corte concluye que el trascurso de aproximadamente 6 meses
en la sustanciación de la acción de amparo intentada por las 13 presuntas víctimas constituyó
una violación al plazo razonable que plantea el artículo 8.1 de la Convención Americana.
B.3. Conclusión
187. En ese sentido, este Tribunal ha establecido que el análisis por la autoridad competente
de un recurso judicial que controvierte derechos constitucionales no puede reducirse a una
mera formalidad y omitir argumentos de las partes, ya que debe examinar sus razones y
manifestarse sobre ellas conforme a los parámetros establecidos por la Convención
Americana 221. En el presente caso, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a un
recurso judicial efectivo por no pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada por las
13 presuntas víctimas y por no verificar si la medida adoptada por el Presidente fue adecuada
para remediar el acto reclamado. Asimismo, la Corte considera que la Corte de
Constitucionalidad incumplió su deber de motivar adecuadamente su sentencia. En
consecuencia, el Estado es responsable por la violación a los artículos 8.1 y 25 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luis
Rolando Cuscul Pivaral, Luis Armando Linares Ruano, Facundo Gómez Reyes, Marta Alicia
Maldonado Paz, Miguel Lucas Vaíl, Ingrid Barillas Martínez, Jorge Armando Tavares Barreno,
Melvin Yovani Ajtun Escobar, Mardo Luis Hernández y Hernández, Alberto Quiché Cuxeva,
Teresa Magdalena Ramírez Castro, Rita Dubón Orozco y Dora Marina Martínez Sofoifa.
VIII-3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS
(ARTÍCULOS 5 Y 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
188. La Comisión señaló que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral
contenido en el artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de los familiares y/o círculo más
cercano de las víctimas del presente caso, debido al sufrimiento adicional que han padecido
como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus
seres queridos, y a causa de las actuaciones y omisiones de las autoridades estatales frente
a estos hechos.
189. Los representantes agregaron que los familiares y personas cercanas de las víctimas
experimentaron profundos sufrimientos al observar que, en virtud de una falta de atención
integral de los pacientes que viven con el VIH por parte del Estado, éstos veían deteriorado
su estado de salud, algunos de ellos llegando incluso a perder la vida. También sostuvieron
que tanto los familiares como las personas cercanas han experimentado diversas formas de
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 184.
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