cuenta la vulnerabilidad y el riesgo de afectación a los derechos en juego para las presuntas víctimas. 186. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que se encuentra suficientemente probado que la prolongación del proceso en este caso, dadas sus características, incidió en la situación jurídica de las personas accionantes, pues derivado del retraso en la resolución del caso también se retrasó la posibilidad de entrega de antirretrovirales lo cual generó un riesgo para sus derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida. En consecuencia, en atención a la duración y las características del proceso, así como de la actuación de las presuntas víctimas y de las autoridades, y al hecho de que el paso del tiempo influyó en la situación jurídica de los accionantes, la Corte concluye que el trascurso de aproximadamente 6 meses en la sustanciación de la acción de amparo intentada por las 13 presuntas víctimas constituyó una violación al plazo razonable que plantea el artículo 8.1 de la Convención Americana. B.3. Conclusión 187. En ese sentido, este Tribunal ha establecido que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial que controvierte derechos constitucionales no puede reducirse a una mera formalidad y omitir argumentos de las partes, ya que debe examinar sus razones y manifestarse sobre ellas conforme a los parámetros establecidos por la Convención Americana 221. En el presente caso, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a un recurso judicial efectivo por no pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada por las 13 presuntas víctimas y por no verificar si la medida adoptada por el Presidente fue adecuada para remediar el acto reclamado. Asimismo, la Corte considera que la Corte de Constitucionalidad incumplió su deber de motivar adecuadamente su sentencia. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luis Rolando Cuscul Pivaral, Luis Armando Linares Ruano, Facundo Gómez Reyes, Marta Alicia Maldonado Paz, Miguel Lucas Vaíl, Ingrid Barillas Martínez, Jorge Armando Tavares Barreno, Melvin Yovani Ajtun Escobar, Mardo Luis Hernández y Hernández, Alberto Quiché Cuxeva, Teresa Magdalena Ramírez Castro, Rita Dubón Orozco y Dora Marina Martínez Sofoifa. VIII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS (ARTÍCULOS 5 Y 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) A. Alegatos de las partes y de la Comisión 188. La Comisión señaló que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral contenido en el artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de los familiares y/o círculo más cercano de las víctimas del presente caso, debido al sufrimiento adicional que han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las actuaciones y omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos. 189. Los representantes agregaron que los familiares y personas cercanas de las víctimas experimentaron profundos sufrimientos al observar que, en virtud de una falta de atención integral de los pacientes que viven con el VIH por parte del Estado, éstos veían deteriorado su estado de salud, algunos de ellos llegando incluso a perder la vida. También sostuvieron que tanto los familiares como las personas cercanas han experimentado diversas formas de Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 184. 221 68

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