Constitucional de Sudáfrica, los tribunales deben ser conscientes de que “por más importantes que sean nuestras función de revisión, hay áreas en las cuales nuestra incapacidad institucional y la apropiada modestia constitucional nos requiere ser especialmente cautelosos” 488. En efecto, las decisiones en materia de política pública a menudo involucran decisiones difíciles de ponderación de distintos derechos en pugna, las cuales deben ser tomadas a nivel político a la hora de determinar el presupuesto, y a nivel operativo al decidir cuáles serán las prioridades de la política pública 489. Las cortes no deben interferir con las decisiones de aquellos órganos que están mejor equipados para tomarlas, salvo que éstas resulten violatorias de los derechos reconocidos en la legislación interna o la Convención Americana. Cabe señalar además que lo anterior resulta consistente con lo señaldo en la Sentencia, que sostiene que “el cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deberá realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y de la legislación nacional aplicable” 490. 17. Todas estas cuestiones deben ser adecuadamente tenidas en cuenta por esta Corte a la hora de dictar reparaciones, las cuales deben alcanzar un balance entre el objetivo que persiguen –es decir, reparar íntegramente las violaciones sufridas por las víctimas– y la necesidad de otorgar a los Estados el margen de acción y la flexibilidad necesarias cuando se encuentran comprometidos derechos de carácter prestacional, como lo es el derecho a la salud. Por ello, en una región donde los recursos son limitados y, más aún, donde existen grandes disparidades dentro de la región en cuanto a los recursos disponibles, el rol de un tribunal regional de derechos humanos como lo es la Corte Interamericana no puede ser ordenar medidas inflexibles. Ello, en tanto que ese proceder podría desembocar, no solo en la imposibilidad de cumplir con las medidas ordenadas, sino en un efecto negativo en la asignación de recursos destinados a otros derechos cuya satisfacción resulta igual o más urgente. 18. Por todo lo expuesto, considero que la medida ordenada por la Corte, en caso de ser interpretada en el sentido de establecer una obligación de garantizar la provisión de antirretrovirales y la demás medicación indicada a toda persona afectada, como obligación de resultados e independiente de cualquier consideración relativa a la razonabilidad de la asignación de recursos, resulta contraria a la naturaleza prestacional del derecho a la salud, así como al rol encomendado a esta Corte por la Convención Americana. Humberto Antonio Sierra Porto Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Corte Constitucional de Sudáfrica, Thiagraj Soobramoney v. Minister of Health (Kwaxulu-Natal). Sentencia de 27 de noviembre de 1997, párr. 58. 488 Cfr. Corte Constitucional de Sudáfrica, Thiagraj Soobramoney v. Minister of Health (Kwaxulu-Natal). Sentencia de 27 de noviembre de 1997, párr. 29. 489 Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 107. 490 149

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