jurisdicción 180. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de
las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho
inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra el mismo 181.
156. El Tribunal ha señalado que, para efectos de determinar la responsabilidad
internacional del Estado en casos de muerte en el contexto médico, es preciso acreditar los
siguientes elementos: a) cuando por actos u omisiones se niegue a un paciente el acceso a la
salud en situaciones de urgencia médica o tratamientos médicos esenciales, a pesar de ser
previsible el riesgo que implica dicha denegación para la vida del paciente; o bien, b) se
acredite una negligencia médica grave 182, y c) la existencia de un nexo causal, entre el acto
acreditado y el daño sufrido por el paciente 183. Cuando la atribución de responsabilidad
proviene de una omisión, se requiere verificar la probabilidad de que la conducta omitida
hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el resultado dañoso. Dichas
verificaciones deberán tomar en consideración la posible situación de especial vulnerabilidad
del afectado 184, y frente a ello las medidas adoptadas para garantizar su situación 185.
157. En el presente caso, en primer lugar, la Corte advierte que del total de 49 presuntas
víctimas, 12 han fallecido por enfermedades oportunistas. La Corte recuerda que las
enfermedades oportunistas son aquellas infecciones o neoplasias que aprovechan la
oportunidad que les brinda un sistema inmunológico debilitado, las cuales pueden provocar
la muerte de la persona que las adquiere. Tal y como fue mencionado anteriormente (supra
párr. 37), la terapia antirretroviral ofrece la mejor oportunidad para la supresión viral eficaz,
la recuperación inmunitaria y el beneficio clínico. En ese sentido, el perito Boza Cordero
manifestó que cuando un paciente está tomando adecuadamente los medicamentos
antirretrovirales, las enfermedades oportunistas no tienen por qué aparecer, por lo que si
aparece una enfermedad oportunista es porque el paciente no está tomando los
medicamentos necesarios, lo cual constituye una falla terapéutica 186.
158. El Tribunal verificó distintas omisiones en la atención médica brindada a las presuntas
víctimas fallecidas. Específicamente, el Estado incumplió en su deber de asegurar una terapia
antirretroviral, realizar las pruebas diagnóstico para la atención y tratamiento del VIH y de
enfermedades oportunistas, y en proveer apoyo social. Estas omisiones constituyeron fallas
terapéuticas que de no haber ocurrido hubiera reducido las probabilidades de que se
180
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 110, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 146.
181
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 148.
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 120-122, 146
y 150, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
Serie C No. 349, párr. 148.
182
Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
Serie C No. 349, párr. 148.
183
184
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 227, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 148.
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 125, y Caso
Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349,
párr. 148.
185
Peritaje rendido por Ricardo Boza Cordero en la audiencia pública celebrada ante esta Corte e informe escrito
sobre dicho peritaje (expediente de fondo, folio 1458).
186
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