los tratamientos antirretrovirales, preferentemente genéricos de calidad disponibles en el
mercado.
173. En respuesta a la demanda, el Presidente autorizó una partida extraordinaria de
quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) para llenar los requerimientos de las personas
viviendo con el VIH (supra párr. 60). El 29 de octubre de 2002 los demandantes reconocieron
la voluntad del Presidente de Guatemala para atender los requerimientos realizados en la
demanda inicial, en virtud de que destinó quinientos mil quetzales para la atención de
personas que viven con el VIH. Sin embargo, sostuvieron que subsistían las razones que
motivaron la presentación de la acción de amparo, ya que no se iniciaron los tratamientos
antirretrovirales para todas las personas que viven con ese diagnóstico, pues únicamente se
proporcionaba atención a 27 de ellas (supra párr. 60). Los accionistas solicitaron a la Corte
de Constitucionalidad que, para comprobar el vínculo entre la violación a los derechos
humanos reclamados y los peticionarios de amparo, dictara un auto para mejor fallar en el
cual se recabara el certificado médico de las personas interponentes, pues todos ellos son
portadores de VIH, y que declarara con lugar la acción de amparo ordenando al Estado que
dictara políticas públicas que garanticen el derecho difuso de la vida a las personas que viven
con el VIH y la distribución de medicamentos antirretrovirales sin discriminación alguna en
los centros hospitalarios y de salud del país (supra párr. 61).
174. Finalmente, el 29 de enero de 2003 la Corte de Constitucionalidad resolvió que la
acción intentada por los accionantes quedó sin materia, pues había cesado la conducta
reclamada, por lo que la declaró “simplemente improcedente”. La Corte de Constitucionalidad
advirtió que los postulantes, en memorial de 30 de octubre de 2002, manifestaron que la
transferencia de recursos que el Presidente ofreció había sido efectivamente realizada (supra
párr. 62).
175. En consideración de lo anterior, la Corte procederá a calificar si las actuaciones del
Tribunal Constitucional constituyeron una violación al derecho a las garantías judiciales y a la
protección judicial de las presuntas víctimas. En concreto, el Tribunal determinará si el recurso
intentado ante la Corte de Constitucionalidad i) cumplió con los requisitos de idoneidad y
efectividad, y ii) si fue resuelto en un plazo razonable.
B.1. Idoneidad y efectividad de la acción de amparo interpuesta
176. En primer lugar, corresponde determinar si la decisión de la Corte de
Constitucionalidad cumplió con los requisitos de idoneidad y efectividad conforme a los
estándares convencionales. En ese sentido, la Corte recuerda que del derecho a un recurso
efectivo se desprende la obligación de la autoridad competente de examinar las razones
invocadas por un demandante, de manifestarse expresamente sobre ellas, y de verificar el
cumplimiento de sus fallos. Sin embargo, esta obligación no implica que la efectividad de un
recurso se mida en función de que éste produzca un resultado favorable para el demandante.
La obligación del Estado de garantizar este derecho es una obligación de medios o
comportamiento, por lo que, en el presente caso, el hecho de que la Corte de
Constitucionalidad no arribara a la conclusión jurídica que deseaban los accionantes, no
constituye per se una violación al derecho de acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, la Corte
recuerda que, en virtud del artículo 8.1 de la Convención, las autoridades competentes tienen
la obligación de motivar sus decisiones (supra párr. 171).
177. Este Tribunal constata que, en su sentencia de 29 de enero de 2003, la Corte de
Constitucionalidad se limitó a analizar si podría considerarse que el acuerdo de 30 de octubre
de 2002 había cesado el acto reclamado, en tanto había constituido una respuesta por parte
del Presidente a la solicitud de los accionantes. Al respecto, este Tribunal advierte que la Corte
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