justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo
transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene
amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto96.
90. El análisis del presente apartado se centrará en evaluar, a partir de los cuatro elementos antes
indicados, el plazo transcurrido desde la adopción de la sentencia de 12 de febrero de 1992 hasta el
mes de diciembre de 2017, momento en el que el Estado abonó en su totalidad el pago por el importe
de USD$ 44,060,949.65 a favor de la totalidad de los trabajadores.
91. Este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad del asunto,
como la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el
tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación
interna y el contexto en el que ocurrió la violación97. En este caso, la Corte aprecia que la cantidad
de víctimas del proceso de ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992, las cuales ascendían
a más de 4.000, otorgó cierta complejidad al asunto, en cuanto ameritaba el cálculo individual y
desglosado de los montos adeudados.
92. En segundo lugar, para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte ha tomado en
consideración si la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en
algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso98. El Tribunal no aprecia ninguna
actividad obstaculizadora por parte de los trabajadores, sino todo lo contrario. De hecho, el Tribunal
observa que, para el año 2003, aún no se habían efectuado los cálculos a fin de dar cumplimiento a
los pagos establecidos en la decisión de la Corte Suprema de 12 de febrero de 1992. En efecto, el
Tribunal advierte que la referida sentencia de 12 de febrero de 1992 que falló a favor de los
trabajadores hacía referencia a FEMAPOR como parte litigante y, por tanto, no contenía una
individualización de todos los integrantes de la asociación. Así, no fue hasta la elaboración del Informe
Final de la Comisión Multisectorial en el año 2003 que se estableció la relación de las personas
beneficiarias99, la cual fue aprobada por el Sexto Juzgado Civil del Callao el 20 de agosto de 2003, y
ello a pesar de que las planillas fueron presentadas por los trabajadores el 10 de enero de 1995100.
Tras dicha aprobación judicial, el Estado autorizó en junio de 2004, en virtud de la Ley No. 28.254,
el pago progresivo de las cantidades adeudadas. Dicho pago, por importe de USD 44,060,949.65,
fue completado en el año 2017, esto es, trece años después de que iniciaran los pagos. El Tribunal
advierte que, desde que se dictara la sentencia de 12 de febrero de 1992 hasta que se culminaron
los pagos referidos transcurrió un lapso de tiempo de aproximadamente 25 años. Si bien el Tribunal
es sensible a las dificultades presupuestaria que rodean el pago de grandes sumas de dinero y
multiplicidad de personas, el tiempo transcurrido en el presente caso es claramente incompatible con
el plazo razonable.
93.
En referencia al cuarto elemento, la Corte ha afirmado que, para determinar la razonabilidad
del plazo, se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la
situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la
controversia. Así, el Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en
96
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 22 de
septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 131.
97
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No.
30, párr. 78, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, nota al pie 207.
98
Cfr. Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97,
párr. 57, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, nota al pie 208.
99
Cfr. Informe Final de la Comisión constituida por Decreto Supremo Nº 078-2003-EF, del 20 de noviembre de 2003,
Conclusión no. 5 (expediente de prueba, folio 46819).
100
Cfr. Informe Final de la Comisión constituida por Decreto Supremo Nº 078-2003-EF, del 20 de noviembre de 2003,
Conclusión no. 5 (expediente de prueba, folio 46819).
27