la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento se desarrolle con mayor prontitud a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve101. En este caso, la Corte reitera que este versa sobre el incumplimiento de una sentencia cuyo impago se prolongó durante aproximadamente 25 años, afectando de esta manera a un grupo de personas que, en su mayoría, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad al ser personas mayores102. 94. De todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal concluye que, con respecto a la totalidad del grupo conformado por 4.090 trabajadores indicados en el Anexo I de la presente Sentencia, el Estado es responsable por el incumplimiento con la garantía del plazo razonable en la ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992, en violación de los artículos 8.1 y 25.2.c de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. b.2.2 Con respecto al subgrupo de 2.317 trabajadores 95. La Corte observa que la principal controversia respecto de la ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992 de la Corte Suprema, en relación con el subgrupo de 2.317 trabajadores que continuaron judicializando su reclamo, consiste en determinar si este reclamo deriva y se corresponde con lo ordenado por la Corte Suprema en la referida sentencia del año 1992 y, por ende, si el Estado ha cumplido con la ejecución integral de dicha decisión. Para verificar el cumplimiento total de la Sentencia alegado por el Estado resulta esencial pronunciarse sobre la delimitación de los alcances de la sentencia de 12 de febrero de 1992 en cuanto a si incluye los montos adicionales reclamados por este subgrupo de trabajadores. 96. A estos efectos, el Tribunal advierte que el 19 de junio de 2013 el Sexto Juzgado Civil de Callao dispuso remitir los autos a la Oficina de Pericias Judiciales, a fin de que el perito estableciera cuánto le correspondía a cada trabajador por la correcta aplicación del Incremento Adicional de Remuneraciones, todo ello –y en contra de lo alegado por el Estado– en el marco de la ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992. Así, el 1 de julio de 2016 se aprobó el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV, de fecha 2 de diciembre de 2015103, decisión que fue confirmada el 16 de marzo de 2017 por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao104. El 23 de mayo de 2017 el Sexto Juzgado Civil del Callao ordenó su cumplimiento105. El Estado cuestionó la Resolución que aprueba dicho peritaje, indicando que carecía de cosa juzgada, por haber sido objeto de cuestionamientos a nivel interno, incluso existiendo una medida cautelar ordenada por otro órgano jurisdiccional que suspende sus efectos. No obstante lo anterior, el Tribunal nota que dicha medida quedó sin efecto debido el 7 de abril de 2021, momento en el que el Primer Juzgado Constitucional emitió sentencia de fondo declarando infundada la demanda formulada por el Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas106. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 135. 102 Cfr. Caso Poblete Vilches y Otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 143, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 182. 103 Cfr. Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de 2de diciembre de 2015 (expediente de prueba, folios4219 y siguientes). 104 Cfr. Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Resolución no. 538 de 16 de marzo de 2017 (expediente de prueba, folios 4298 y siguientes). 105 Cfr. Sexto Juzgado Civil del Callao, Resolución no. 540 de 23 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio 4325). 106 Cfr. Primer Juzgado Constitucional, Resolución no. 34 de 7 de abril de 2021 (expediente de prueba, folios 62357 y siguientes). 101 28

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