han incorporado al patrimonio de las personas135. Resulta necesario reiterar que el derecho a la
propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones136,
siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada137 y de conformidad con los parámetros
establecidos en dicho artículo 21138.
113. En el presente caso, la Corte recuerda que, con base en lo dispuesto en la sentencia de 12 de
febrero de 1992, se ordenó que el incremento adicional de remuneraciones debía ser aplicado sobre
el ingreso básico que percibe el trabajador al momento de su cálculo y pago. En relación con estos
montos, la Corte constató que se vulneró la garantía del plazo razonable con respecto a estos pagos
y que, con respecto al subgrupo de 2.317 trabajadores, hubo incumplimiento total de los pagos
correspondientes a las reclamaciones adicionales.
114. La Corte estima que el derecho a cobrar estas cantidades generó un efecto en el patrimonio
de los integrantes de FEMAPOR ya que ante el pago tardío o, en su caso, impago , las víctimas no
pudieron gozar integralmente de su derecho a la propiedad privada, entendido aquello como los
montos dejados de percibir.
b.3 Conclusión
115. A la vista de todo lo anterior, el Tribunal concluye que el grave retraso en el pago de las
cantidades adeudadas a la totalidad de trabajadores, así como el impago de las cantidades que
posteriormente fueron reclamadas por un subgrupo de 2.317 trabajadores, supuso una violación del
derecho al trabajo protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento, así como del derecho a la propiedad privada amparado por el artículo 21
de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las
personas señaladas en el Anexo I de la presente Sentencia.
IX
REPARACIONES
116. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado139.
117. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere,
siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los
casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 122, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 136.
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 128, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 136.
137
En igual sentido, y a manera de ejemplo, la Corte observa que el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sólo permite a los Estados establecer limitaciones y
restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, “mediante leyes promulgadas con el objeto
de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón
de los mismos”.
138
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C
No. 179, párrs. 60 a 63; Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de
22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 170, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 136.
139
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No.
7, párr. 25, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 150.
135
136
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