14
55.
Al respecto, observa esta Corte que, en su sentencia de fondo del 8 de
diciembre de 1995, párrafo 3 de la parte resolutoria, decidió que Colombia no había
violado los artículos 2, 8 y 25 de la Convención relativos a la obligación de adoptar
medidas para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados en la misma, las
garantías judiciales en los procesos y la protección judicial de los derechos lo que le
impediría entrar de nuevo a considerar esa cuestión que adicionalmente, no fue
planteada en la demanda sino en la etapa de reparaciones. Por otra parte, el
examen de la legislación interna no es materia apropiada para ser considerada en la
fase de reparaciones de un proceso y, además, en el caso presente, no habiéndose
podido comprobar que las personas desaparecidas se encontraran en ninguna de las
instituciones de detención oficiales, no podrían las autoridades judiciales a falta de
informaciones pertinentes sobre el paradero de las personas desaparecidas, tomar
dentro de un recurso de hábeas corpus medida alguna ni haber impedido la muerte
de ellas.
56.
En cuanto a la tipificación del delito de desaparición forzada de personas en
los términos de la Convención Interamericana de 1994 sobre la materia, la Corte
considera que esa tipificación es deseable, pero que la falta de ella no ha
obstaculizado el desarrollo de los procesos que sigue la justicia colombiana para
investigar y sancionar los delitos cometidos en perjuicio de las personas a que se
refiere el presente caso.
57.
La Comisión alega finalmente que la desaparición forzada de personas y la
ejecución extrajudicial son delitos que no pueden ser considerados como cometidos
en el ejercicio de las funciones militares, por lo que, en concordancia con el artículo
9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, sólo
pueden ser juzgados por la jurisdicción de derecho común, aunque no se desconozca
el fuero militar, pero que “la garantía de permanencia del presente caso bajo la
competencia de la justicia ordinaria es una responsabilidad directa del Gobierno de
Colombia.” En relación con lo anterior, esta Corte estima que la cuestión de la
competencia de los tribunales militares y su compatibilidad con los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, implicaría una revisión de la legislación
colombiana que no es apropiado hacer en forma incidental y en la fase de
reparaciones y menos aún cuando ha sido presentada por la Comisión en una forma
hipotética.
58.
Para finalizar, la Comisión ha pedido que el Gobierno acepte públicamente su
responsabilidad, presente disculpas a los familiares de las víctimas y a la sociedad,
otorgue especial atención y aporte económico al colegio que lleva el nombre de
Caballero Delgado y desarrolle un programa de promoción y difusión de los derechos
humanos. Sobre esas solicitudes esta Corte considera que la sentencia de fondo que
dictó en el presente caso y en que se decide que Colombia es responsable de la
violación de derechos humanos, y el reconocimiento de responsabilidad reiterado por
la agente en el curso de la audiencia pública (supra 23) constituyen una adecuada
reparación y no procede decretar otras más (Caso El Amparo. Reparaciones, supra
15, párr. 62), sin perjuicio de ordenar al Gobierno que continúe los esfuerzos para
localizar los restos de las víctimas y entregarlos a los familiares.
59.
Respecto de las costas, ellas fueron denegadas en la sentencia de fondo en la
cual se dispuso que “la Comisión no puede exigir el reintegro de los gastos que le
exige su modalidad interna de trabajo a través de la imposición de costas. El
funcionamiento de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos es
pagado por los Estados Miembros mediante su cuota anual” (Caso Caballero Delgado