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reconocimiento de las sumas invertidas por los interesados para promover el proceso
ante la Corte “sin límite o parámetro de ninguna naturaleza.”
IX
26.
En el caso de la señora María del Carmen Santana, la Comisión estimó el lucro
cesante causado hasta el momento de presentación de su escrito de reparaciones en
US$ 13.754,00 (Trece mil setecientos cincuenta y cuatro dólares estadounidenses)
más intereses del 6% anual y el lucro cesante futuro en US$ 86.138,00 (Ochenta y
seis mil ciento treinta y ocho dólares estadounidenses). Para realizar estos cálculos,
la Comisión se basó en una edad supuesta de la víctima a la fecha de los hechos, 19
años; en la expectativa de vida en Colombia, que es de 73 años; en el supuesto de
que la señora Santana devengaba, a la fecha de su desaparición, el salario mínimo
legal vigente en Colombia y en el supuesto de que la legislación colombiana
reconoce prestaciones sociales de dos meses de salario adicionales por cada año
laborado.
27.
En el caso del señor Isidro Caballero Delgado, la Comisión calculó el lucro
cesante causado hasta el momento de presentación de su escrito de reparaciones en
US$ 23.670,00 (Veintitrés mil seiscientos setenta dólares estadounidenses) más
intereses del 6% anual y el lucro cesante futuro en US$ 112.555,00 (Ciento doce mil
quinientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses). Para realizar estos cálculos,
la Comisión se basó en la edad del señor Caballero a la fecha de los hechos, 32
años; en la expectativa de vida en Colombia, que es de 73 años; en una
actualización realizada por el Sindicato de Educadores de Santander del salario del
señor Caballero Delgado al momento de su desaparición y en el supuesto de que la
legislación colombiana reconoce prestaciones sociales de dos meses de salario
adicionales por cada año laborado.
28.
El Gobierno manifestó que estas liquidaciones tenían deficiencias de carácter
probatorio, “tales como la acreditación plena de que María del Carmen Santana tenía
algún tipo de vinculación laboral de tiempo completo para la época en que ocurrieron
los hechos, como que se parte del supuesto de que devengaba un salario mínimo
legal, con todo y sus prestaciones sociales.”
Asimismo, apuntó que no se había deducido de las sumas calculadas el monto que
las víctimas hubiesen invertido en su propia subsistencia, que representaría de un
25% a un 50% de sus ingresos; que se utilizaron años de catorce meses lo cual
distorsiona los cálculos; que el reconocimiento del lucro cesante al compañero de
María del Carmen Santana sólo resultaría razonable si existiesen hijos; que no
procedía reconocer el lucro cesante a los familiares hasta el término probable de vida
de las víctimas, pues lo correcto sería reconocerlo, en el caso de los padres, hasta
que la víctima hubiese cumplido 25 años, y en el caso de los hijos, hasta que el
beneficiario hubiese llegado a la mayoría de edad. El Gobierno también discutió la
pretensión del pago de intereses del 6% anual y argumentó que existían errores
aritméticos en los cálculos del lucro cesante futuro de los familiares de ambas
víctimas.
X
29.
La Comisión solicitó a la Corte reconocer por el daño moral causado
“directamente a las propias víctimas” una suma de US$ 150.000,00 (ciento