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dictan disposiciones tendientes a reprimirla y varios otros informes y proyectos
ilustrativos.
13.
El 11 de noviembre de 1996 el Presidente solicitó al Gobierno y a la Comisión
información relativa a la identidad de la señora María del Carmen Santana. El
Gobierno dio respuesta a este requerimiento mediante escritos presentados el 28 de
noviembre de 1996 y el 14 de enero de 1997. Por su parte, el 13 de diciembre de
1996, la Comisión remitió a la Corte copia de una comunicación enviada a ella por
los peticionarios en nombre de las víctimas.
IV
14.
En los puntos resolutivos quinto y sexto de la sentencia de 8 de diciembre de
1995, la Corte decidió que Colombia “está obligada a continuar los procedimientos
judiciales por la desaparición y presunta muerte de las personas mencionadas y su
sanción conforme a su derecho interno” y a “pagar una justa indemnización a los
familiares de las víctimas y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus
gestiones ante las autoridades colombianas con ocasión de este proceso.” No
obstante, existen diferencias entre las partes en torno a la naturaleza y monto de las
reparaciones y gastos, así como en la determinación e identificación de una de las
víctimas. La controversia sobre estas materias será decidida por la Corte en la
presente sentencia.
15.
En materia de reparaciones es aplicable el artículo 63.1 de la Convención
Americana que prescribe:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de estos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada.
Este artículo recoge uno de los principios fundamentales del derecho internacional
general que ha reconocido repetidamente la jurisprudencia (Factory at Chorzów,
Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, pág. 21 y Factory at
Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29;
Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory
Opinion, I.C.J., Reports 1949, pág. 184). Así lo ha aplicado esta Corte (Caso
Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No.
7, párr. 25; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No.
8, párr. 23; Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15,
párr. 43; Caso El Amparo, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr.
14 y Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29,
párr. 36).