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"fundadas conforme a derecho, ya que se ha seguido el procedimiento judicial y etapas procesales
establecidas". Alega que no consta en el proceso judicial que el peticionario o José Agapito Ruano Torres
hayan solicitado investigación alguna referida a la equívoca atribución de este último con el
sobrenombre del chopo. Adicionalmente, sostiene que los recursos solicitados a favor del señor Ruano
Torres fueron resueltos en plazo establecido y que el alegato presentado por el peticionario respecto a
la falta de motivación en algunas decisiones fue presentado solamente porque éstas resultaron
"contrarias a sus intereses".
45.
Asimismo, indica que, en el marco del proceso penal, José Agapito Ruano Torres pudo
interponer el recurso de revisión, el cual es el medio legal para subsanar las supuestas violaciones
cometidas. No obstante, manifiesta que el señor Ruano Torres nunca lo ejercitó. Por el contrario,
sostiene que el señor Ruano Torres "se limitó a quejarse y denunciar a los jueces y magistrados, sin
hacer uso de los medios que tenía dentro del mismo proceso". En análogo sentido indicó que además
tuvo la oportunidad de interponer los recursos de apelación y de casación para cuestionar su detención,
el reconocimiento en rueda de personas u otras diligencias. No obstante, indica que el señor Ruano
Torres "optó por dejar la vía ordinaria, la cuál estaba a su disposición como la jurisdicción idónea". El
Estado señaló que la presunta víctima tampoco interpuso un recurso de amparo ante la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
46.
Por otro lado, hace referencia a la denegación del recurso de revisión interpuesto por el
peticionario luego de la sentencia condenatoria, indicando que fue declarado inadmisible en vista de
que los hechos se consideraban como contundentes de culpabilidad. De igual modo, alude también el
Estado al recurso de hábeas corpus interpuesto por la presunta víctima, expresando que el
pronunciamiento desfavorable de la Sala de lo Constitucional recaído el 7 de agosto de 2001, se
fundamentó en el hecho de que, en el transcurso de la investigación, se habían encontrado pruebas de
su participación en la comisión del delito. Asimismo sostiene que se dio respuesta a cada una de las
presuntas violaciones alegadas. Señala que al resolverse dicho recurso se determinó que i) no existió la
referida falta de fundamentación en las resoluciones judiciales por las cuales se decidió la prisión
preventiva para el imputado; ii) la captura de José Agapito Ruano Torres se realizó previa
individualización de él; y iii) su integridad física no fue vulnerada toda vez que el uso de la fuerza
ejercido por los agentes fue sido necesario y proporcional frente a la resistencia que opuso.
47.
Asimismo, indica que, debido a la denuncia del peticionario, se siguió un proceso
investigativo al interior de la Policía Nacional Civil en contra de los agentes policiales que participaron de
la detención del señor Ruano Torres. Sostiene que no se sancionó a ninguno y que incluso algunos “ya
murieron o ya no pertenecen a la corporación policial“. Indica que las investigaciones contra los jueces
intervinientes solicitadas por la presunta víctima arrojaron como resultado, en dictamen del
Departamento de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, que los señalamientos
formulados contra dichos funcionarios "no constaban de elementos que den lugar a una causa probable
para que se inicie informativo disciplinario".
48.
El Estado señala que los alegatos referidos a los amotinamientos o ataques en el centro
penitenciario donde se encontraba el señor Ruano Torres, no se refieren al caso en concreto. Por el
contrario, manifiesta que el señor Ruano recibe el tratamiento penitenciario recomendado conforme a
"su diagnóstico criminológico individualizado". Afirma que por ello está incorporado en el programa de
control de comportamiento agresivo.