9 "fundadas conforme a derecho, ya que se ha seguido el procedimiento judicial y etapas procesales establecidas". Alega que no consta en el proceso judicial que el peticionario o José Agapito Ruano Torres hayan solicitado investigación alguna referida a la equívoca atribución de este último con el sobrenombre del chopo. Adicionalmente, sostiene que los recursos solicitados a favor del señor Ruano Torres fueron resueltos en plazo establecido y que el alegato presentado por el peticionario respecto a la falta de motivación en algunas decisiones fue presentado solamente porque éstas resultaron "contrarias a sus intereses". 45. Asimismo, indica que, en el marco del proceso penal, José Agapito Ruano Torres pudo interponer el recurso de revisión, el cual es el medio legal para subsanar las supuestas violaciones cometidas. No obstante, manifiesta que el señor Ruano Torres nunca lo ejercitó. Por el contrario, sostiene que el señor Ruano Torres "se limitó a quejarse y denunciar a los jueces y magistrados, sin hacer uso de los medios que tenía dentro del mismo proceso". En análogo sentido indicó que además tuvo la oportunidad de interponer los recursos de apelación y de casación para cuestionar su detención, el reconocimiento en rueda de personas u otras diligencias. No obstante, indica que el señor Ruano Torres "optó por dejar la vía ordinaria, la cuál estaba a su disposición como la jurisdicción idónea". El Estado señaló que la presunta víctima tampoco interpuso un recurso de amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 46. Por otro lado, hace referencia a la denegación del recurso de revisión interpuesto por el peticionario luego de la sentencia condenatoria, indicando que fue declarado inadmisible en vista de que los hechos se consideraban como contundentes de culpabilidad. De igual modo, alude también el Estado al recurso de hábeas corpus interpuesto por la presunta víctima, expresando que el pronunciamiento desfavorable de la Sala de lo Constitucional recaído el 7 de agosto de 2001, se fundamentó en el hecho de que, en el transcurso de la investigación, se habían encontrado pruebas de su participación en la comisión del delito. Asimismo sostiene que se dio respuesta a cada una de las presuntas violaciones alegadas. Señala que al resolverse dicho recurso se determinó que i) no existió la referida falta de fundamentación en las resoluciones judiciales por las cuales se decidió la prisión preventiva para el imputado; ii) la captura de José Agapito Ruano Torres se realizó previa individualización de él; y iii) su integridad física no fue vulnerada toda vez que el uso de la fuerza ejercido por los agentes fue sido necesario y proporcional frente a la resistencia que opuso. 47. Asimismo, indica que, debido a la denuncia del peticionario, se siguió un proceso investigativo al interior de la Policía Nacional Civil en contra de los agentes policiales que participaron de la detención del señor Ruano Torres. Sostiene que no se sancionó a ninguno y que incluso algunos “ya murieron o ya no pertenecen a la corporación policial“. Indica que las investigaciones contra los jueces intervinientes solicitadas por la presunta víctima arrojaron como resultado, en dictamen del Departamento de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, que los señalamientos formulados contra dichos funcionarios "no constaban de elementos que den lugar a una causa probable para que se inicie informativo disciplinario". 48. El Estado señala que los alegatos referidos a los amotinamientos o ataques en el centro penitenciario donde se encontraba el señor Ruano Torres, no se refieren al caso en concreto. Por el contrario, manifiesta que el señor Ruano recibe el tratamiento penitenciario recomendado conforme a "su diagnóstico criminológico individualizado". Afirma que por ello está incorporado en el programa de control de comportamiento agresivo.

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