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8.
La memoria de la Comisión contiene toda la documentación relativa al caso,
cuyo procedimiento inició el 1 de febrero de 1988 y continuó hasta el 15 de mayo de
1990, fecha en que, de acuerdo con el artículo 50 de la Convención, adoptó el
informe Nº 03/90, en el que resolvió:
1. Admitir el presente caso.
2. Declarar que las partes no han podido arribar a una solución
amistosa.
3. Declarar que el Gobierno de Suriname ha faltado a su
obligación de respetar los derechos y libertades consagradas en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y de garantizar su
libre y pleno ejercicio tal como lo disponen los artículos 1 y 2 de la
Convención.
4. Declarar que el Gobierno de Suriname ha violado los
derechos humanos de las personas a que se refiere este caso, tal
como lo proveen (sic) los artículos 1, 2, 4(1), 5(1), 5(2), 7(1), 7(2),
7(3), 25(1) y 25(2) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
5. Recomendar al Gobierno de Suriname que adopte las
siguientes medidas:
a.
Dar efecto a los artículos 1 y 2 de la Convención,
garantizando el respecto y goce de los derechos allí
consignados;
b.
Investigar las violaciones que ocurrieron en este caso,
enjuiciar y castigar a los responsables de estos hechos;
c.
Tomar las medidas
reocurrencia (sic);
d.
Pagar una justa compensación a los parientes de las
víctimas.
necesarias
para
evitar
su
6. Transmitir este informe al Gobierno de Suriname y establecer
un plazo de 90 días para implementar las recomendaciones allí
contenidas. El período de 90 días comenzará a correr a partir de la
fecha de envío del presente informe. Durante los 90 días en cuestión,
el Gobierno no podrá publicar este informe, de conformidad con el
artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión.
7. Someter este caso a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso que el Gobierno de Suriname no de (sic)
cumplimiento a todas las recomendaciones contenidas en el punto 5.
9.
En su memoria del 1 de abril de 1991 la Comisión solicitó a la Corte lo
siguiente:
[. . .]