8 39. En este caso hubo audiencia pública en un período extraordinario de sesiones realizado en la ciudad de Guatemala. Ahí conoció la Corte lo que las partes desearon aportar y alegar ante el tribunal, constituido en pleno. El tema contencioso fue planteado con libertad y suficiencia en las condiciones de máxima publicidad y visibilidad que suelen caracterizar los períodos extraordinarios de sesiones. Es posible que surjan diferencias entre las partes sobre la manera de expresar las respectivas posiciones, e incluso acerca de la tramitación que debe efectuar la Corte, pero ningún planteamiento evitó, difirió o alteró la celebración de la audiencia, realizada con absoluta normalidad. 40. Dictada y notificada la sentencia, las partes quedaron en posibilidad de solicitar la interpretación de aquélla, conforme a las normas aplicables a esta materia, esto es, pedir al tribunal --como he manifestado supra-- la aclaración de términos oscuros o ambiguos, el esclarecimiento de frases o palabras, la precisión de conceptos, no así la modificación de la sentencia misma. 41. Hecha la solicitud de interpretación, la Corte pasó a examinar los argumentos y resolver las preguntas recibidas. Para ello consideró la necesidad y pertinencia de convocar a audiencia, tomando en cuenta las características de esta diligencia procesal, que no tiene como objeto abrir un foro para reiterar posiciones ampliamente expresadas en diligencias anteriores del mismo carácter; aportar nuevos elementos para resolver cuestiones de fondo o de reparación ya resueltas; escuchar preguntas y suscitar respuestas, eventualmente muy polémicas, ya desahogadas o innecesarias para los fines del juicio; ni fijar la posición del tribunal o de sus integrantes, en general o en puntos concretos, que se establece por escrito en la resolución colegiada o en los votos individuales. 42. Lo que la Corte debía establecer con la formalidad y objetividad características de un tribunal, era la necesidad de convocar a una audiencia en función de la carencia, insuficiencia o extrema complejidad de los elementos de juicio disponibles para el único y exclusivo fin de esta etapa: interpretar la sentencia. Si esto era impracticable con los elementos disponibles, resultaría indispensable realizar la audiencia, que en ningún caso tendría por objeto revisar asuntos de fondo y modificar la sentencia. Si la interpretación era practicable con dichos elementos -tanto la propia sentencia de fondo como los planteamientos de las partes con respecto a la interpretación-- no sería necesario realizarla. En este supuesto la Corte podría resolver considerando las aportaciones escritas de aquéllas. Por supuesto, me refiero a aportaciones sobre el sentido del texto sujeto a interpretación, no acerca del fondo de la causa, ya analizado extensamente, debatido pormenorizadamente y resuelto claramente. 43. La Corte adoptó la decisión, por mayoría, de prescindir de la audiencia y resolver las solicitudes de interpretación como lo hace la resolución a la que agrego este voto. Para ello tomó en cuenta --y así lo dijo-- “los planteamientos de las partes, que se refieren a puntos de derecho, y las características que aquellos revisten, cuya naturaleza y alcances se desprenden claramente de las demandas formuladas por quienes solicitaron la interpretación”. Es obvio que no se requería una audiencia para reiterar planteamientos expresados por escrito, alentar contiendas en torno a temas contenciosos atendidos o analizar el sentido de palabras bien definidas conforme a su significado ordinario. 44. Como señalé en el inicio de este texto, mi voto se limita a expresar mis

Seleccionar párrafo de destino3