esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de la petición; la
Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el
fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho protegido por la Convención, pero
no para establecer la existencia de una violación de derechos. Esta determinación constituye un
análisis primario, que no implica ningún prejuzgamiento sobre el fondo de la disputa.
54. La Comisión considerará en la etapa de fondo si existe o no una violación de los derechos
consagrados en los artículos 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos
1 y 2 del mismo instrumento, tomando en cuenta la relación especial de los pueblos indígenas
con sus territorios tradicionales reconocida por la CIDH y la Corte Interamericana 15. Por tanto,
concluye que el requisito establecido en el artículo 47.b de la Convención está cumplido.
V.
CONCLUSIONES
55. La Comisión concluye que es competente para conocer la denuncia presentada por la
peticionaria, y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la
Convención, por la presunta violación de los artículos 21 y 25 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento.
56. Respecto de lo planteado por la peticionaria en la denuncia, sobre que se declare que el
Estado de Honduras violó el Convenio 169 de la OIT, la Comisión carece de competencia al
respecto, sin perjuicio de lo cual puede utilizarlo como pauta de interpretación de las
obligaciones convencionales, a luz de lo establecido en el artículo 29 de la Convención
Americana.
57. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la presente petición, en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los
derechos protegidos en los artículos 21 y 25 en relación con los artículos 1 y 2 de la
Convención Americana.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de marzo de 2010.
(Firmado): Felipe González, Presidente; Dinah Shelton, Segunda Vicepresidenta; María Silvia
Guillén, José de Jesús Orozco Henríquez y Rodrigo Escobar Gil, Miembros de la Comisión.
15
Al respecto, se considerará el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la luz de lo
establecido en: Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de
agosto de 2001. Serie C No. 79; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de
2005. Serie C No. 125; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006.
Serie C No. 146; y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172; CIDH, Informe de Fondo No. 75/02, Caso 11.140, Mary y
Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002; CIDH, Informe de Fondo No. 40/04, Caso12.053,
Comunidades indígenas mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004 y otros que pudieran ser
relevantes.
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