para ejecutar la sentencia de muerte una vez que ha expirado el plazo estipulado conforme a la Constitución y las
leyes de Trinidad y Tobago. La Comisión puede recomendar el otorgamiento de una indemnización a una víctima.
Puede recomendar al Estado parte que adopte medidas correctivas en los asuntos que hayan dado lugar a una
infracción sustancial, para que otros no sufran la misma violación de derechos en el futuro. No obstante, se sostiene
que la Comisión no está facultada para alterar, directamente ni a través de recomendaciones, una sentencia
legalmente impuesta por un tribunal de un Estado parte. (Énfasis agregado).
10. En su respuesta a la petición el Estado informó a la Comisión que las "instrucciones
referentes a las solicitudes de personas condenadas a muerte impartidas por el Gobierno de
Trinidad y Tobago el 4 de junio de 1998 son a su juicio aplicables a la comunicación de Mervyn
Edmund. Caso Nº 12.042". Además el Estado señaló:
...para que cualquier recomendación de la Comisión sea considerada por el Ministro de Seguridad Nacional al
asesorar a Su Excelencia el Presidente con respecto al ejercicio de la prerrogativa del perdón, el Gobierno de Trinidad
y Tobago solicita respetuosamente a la Comisión que presente sus conclusiones con respecto a la comunicación de
Mervyn Edmund a más tardar el 1º de marzo de 1999.
A diferencia de otros sistemas jurídicos, en que la prerrogativa del perdón se considera
integrante del procedimiento interno, en Trinidad y Tobago la instancia internacional está
utilizada como fuente para ayudar al procedimiento interno.
IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia
11. Trinidad y Tobago es un Estado parte de la Convención Americana, cuyo tratado ratificó el
28 de mayo de 1991. En la denuncia se aducen violaciones de derechos humanos previstos en
la Convención, que la Comisión tiene competencia para considerar.
B.
Requisitos de admisibilidad de la denuncia
a.
Agotamiento de los recursos internos
12. En su contestación, fechada el 3 de septiembre de 1998, el Gobierno de Trinidad y Tobago
manifestó:
Por economía procesal (...), pese al hecho de que el Solicitante se abstuvo de solicitar ante todo la reparación de los
perjuicios sufridos a través de una Moción Constitucional planteada ante los tribunales nacionales de Trinidad y
Tobago, salvo en la medida de lo establecido expresamente en este expediente el Estado parte no impugna la
admisibilidad de esta comunicación invocando la norma del agotamiento de los recursos internos (...). (Enfasis
agregado)
De acuerdo a ello, la Comisión entiende que el Estado renuncia expresa e irrevocablemente a
toda impugnación relativa a los recursos internos interpuestos o que potencialmente pudieren
ser interpuestos por el peticionario en este caso.
13. En todo caso, en relación al agotamiento de los recursos domésticos, la Comisión reitera
en esta oportunidad su doctrina en relación a la no consideración de los recursos de moción
constitucional como recursos efectivos que deben ser agotados, por no cumplir con todos los
requisitos exigidos por el artículo 8 de la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.1
b.
Plazo de presentación
1
Véase Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrs.
62, 64 y 88; Véase también Corte I.D.H, "Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46(1), 46(2)(a) y
(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990,
párr. 31; Informe Nº 90/98, Caso 11.843, Kevin Mykoo (Jamaica), párr. 35; Véase también (En consecuencia, en
casos anteriores…la Comisión ha establecido que la falta de asistencia legal para interponer un recurso de
inconstitucionalidad puede hacer que dicho recurso, de hecho, no esté disponible para el peticionario indigente".
Informe Nº 96/98, Caso 11.827, Peter Blaine (Jamaica), párr. 60; cf. (En relación con la posibilidad del actor de
interponer un recurso de inconstitucionalidad, el Comité consideró que el hecho que no hubiera contado con asistencia
legal hacía que dicho recurso estuviera disponible en el presente caso.") Com. No.445/1991, Champagnie y otros. vrs.
Jamaica (Opiniones del 18 de julio de 1994), Informe del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
(1994), GAOR, Sesión 49, Sup. No. 40 (A/49/40), Vol. II, pág. 136, 139, párr. 5.2.
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