privada en todas las fases del procedimiento”. Debe recordarse que el Artículo 40 de la
Convención sobre los Derechos del Niño trata, inter alia, con los derechos de los niños en
conflicto con la ley y la importancia de que el trato que reciban tenga el fin de promover su
rehabilitación y su reintegración a la sociedad, así como de fomentar su desarrollo para que
puedan asumir roles constructivos dentro de su sociedad. Lo anterior, a fin que de que puedan
en todo momento, durante y después de su tiempo bajo la custodia del Estado, lograr y retener
su sentido de dignidad y de autoestima como personas humanas.
En conclusión, a mi juicio la Corte debió admitir la solicitud de una víctima de que se reservara su
identidad y, a través de directrices, debió guiar a las partes y a los Estados en cuanto a cómo actuar
cuando un niño es sujeto de un caso dentro de nuestro sistema de derechos humanos. La cuestión
estuvo ante la Corte para su completa consideración cuando el caso fue sometido ante ella. La mera
negación de dicha solicitud con base en publicaciones previas deja mucho que desear de la Corte.
Jueza Margarette May Macaulay,
12 de junio de 2013