- 15 contemplado en el artículo 62 del Reglamento y estima que es necesario pronunciarse sobre la
controversia y realizar consideraciones sobre las violaciones a la Convención Americana alegadas
tanto por la Comisión como por los representantes de las presuntas víctimas. Lo anterior sin
perjuicio de los efectos de dicho reconocimiento a nivel interno ni del valor que corresponde al
Informe de la Comisión de la Verdad y sus conclusiones en la determinación de los hechos del
presente caso (infra párrs. 113 y 114).
VI
PRUEBA
A. Prueba documental, testimonial y pericial
50. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las
partes, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 3, 6 y 7). De igual forma, la Corte
recibió de las partes documentos solicitados por los jueces de este Tribunal como prueba para
mejor resolver, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (supra párr. 13). Además, la
Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) por la presunta víctima,
Jorge Luis Vásquez Gomero y por el testigo Mario Jesús Puente Olivera, así como los dictámenes
periciales de Carolina Loayza Tamayo, Carlos Alberto Jibaja Zárate y Lesly Muñoz Lascano y el
peritaje conjunto de Diego Pérez Enríquez, Daniel Pontón y Carla Álvarez 29. En cuanto a la prueba
rendida en audiencia pública, la Corte escuchó la declaración de la presunta víctima, María Esther
Gomero Cuentas, y los peritajes de Alejandro Valencia Villa y Pablo Alarcón Peña.
B. Admisión de la prueba
B.1 Admisión de prueba documental
51. En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite aquellos documentos presentados
oportunamente por las partes y la Comisión o solicitados como prueba para mejor resolver por la
Corte o su Presidencia cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada 30.
52. Con respecto a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de
conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, debe ser presentada, en general, junto con los
escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según
corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales,
salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza
mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados
momentos procesales.
53. Tanto el Estado como los representantes presentaron determinada documentación junto con
sus alegatos finales escritos. Al respecto, Ecuador solicitó que se excluyera el anexo 3 aportado
por los representantes junto con sus alegatos finales escritos, consistente en una “cuadro de las
comunicaciones entre instituciones del Estado de Ecuador y los familiares de la víctima y/o sus
representantes en cuanto al Programa de Reparación”. De acuerdo al Estado, dicho anexo
constituye “únicamente una guía-registro de comunicaciones” y en él se han “incluido notas y
conclusiones que son manifiestamente subjetivas y sin sustento”. La Corte constata que el anexo
referido por el Estado no es una prueba documental, sino que constituye parte de los alegatos de
29
Los objetos de estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de 29 de junio de
2016 (supra nota 4).
30
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y
Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330,
párr. 16.