- 46 una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. El reconocimiento
formal de su existencia como persona, contrario a lo alegado por el Estado, no es suficiente para
considerar que una desaparición forzada no viola el artículo 3 de la Convención.
B.3 Conclusión
140. En suma, teniendo en cuenta que la Corte concluyó que el señor Vásquez Durand fue
víctima de una desaparición forzada, este Tribunal concluye que el Estado es responsable de la
violación de los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y en relación con lo dispuesto en el
artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, que entró en vigor para
Ecuador el 26 de agosto de 2006, en perjuicio de Jorge Vásquez Durand.
VIII-2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES201 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 202, EN
RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 203
141. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas
positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la
Convención. Así, desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber
estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos204, el cual adquiere
particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos
lesionados205. Dicha obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así,
en casos de desapariciones forzadas, la obligación de investigar se ve reforzada por el artículo I.b
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en vigor para el Estado desde el 26
de agosto de 2006206.
142. Esta Corte ya ha considerado que, una vez ocurrida una desaparición forzada, es necesario
que la misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda tener
como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o de
cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma207.
201
El artículo 8.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
202
El artículo 25.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
203
El artículo 2 de la Convención establece que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1
no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
204
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166 y, Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 207.
205
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 128, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 277.
206
El artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada establece: “Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a: […] b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores
del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”.
207
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 176 y 177; Caso Contreras y otros Vs. El
Salvador, supra, párr. 128, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 168.