- 53 forzada propiamente o de otras circunstancias tales como su muerte u otras razones relacionadas
o no al conflicto armado231.
158. Por tanto, la Corte concluye que el Estado ha omitido realizar una labor de búsqueda seria,
coordinada y sistemática de la víctima, lo cual constituye una violación del acceso a la justicia de
sus familiares.
A.2.c Plazo razonable y derecho a conocer la verdad
159. La Corte ha establecido que el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva
la determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable232. Este Tribunal ha
señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe
apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta
la sentencia definitiva233. Asimismo, ha considerado que una demora prolongada constituye en
principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales234.
160. En el presente caso, la investigación penal se encuentra actualmente en su etapa más
preliminar, pues aún se encuentra en etapa de indagación previa (supra párrs. 87 a 91). Este
Tribunal considera que la dilación en la investigación es atribuible a la conducta de las
autoridades y su ausencia de actividad investigativa diligente después de la investigación
realizada por la Comisión de la Verdad.
161. El Estado ha controvertido las conclusiones de la Comisión de la Verdad respecto de la
desaparición forzada en este caso, pero ha insistido en resaltar como parte de su actuar diligente
la investigación realizada por la Comisión de la Verdad y que “los indicios presentados por la
Comisión de la Verdad luego fueron recogidos por la Fiscalía General del Estado para una
investigación oficial, rigurosa y técnica, por lo que la obligación del Estado, se cumplió como una
garantía de investigación reforzada”. Sin embargo, por medio de una solicitud de prueba para
mejor resolver, el Presidente de la Corte requirió al Estado presentar una copia completa del
expediente de la investigación realizada por la Fiscalía a efectos de determinar las diligencias
adelantadas en la investigación actualmente en trámite (supra párr. 13). Este Tribunal advierte
que, de acuerdo a la copia del expediente remitida por el Estado, luego del traspaso del
expediente de la Comisión de la Verdad a la Unidad encargada de la Fiscalía, posteriormente
denominada Dirección de Derechos Humanos y Comisión de la Verdad, no se habría realizado
diligencia alguna por parte de las autoridades encargadas de la investigación. Como resaltaron los
representantes en sus observaciones a dicha prueba, dicho expediente “es exactamente el
mismo” expediente recabado por la Comisión de la Verdad. Ahora bien, la Corte nota que, previo
a la remisión de la copia del expediente y junto con los alegatos finales escritos, el Estado remitió
un informe sin respaldo probatorio, en el cual se listan una serie de solicitudes y acciones
presuntamente llevadas a cabo entre 2010 y 2014 por los fiscales a cargo de la investigación en
231
Conforme al derecho internacional humanitario, los Estados deben “tomar[…] todas las medidas factibles para
averiguar lo acaecido a las personas dadas por desaparecidas a raíz de un conflicto armado y transmitirán a los familiares
de éstas toda la información de que dispongan al respecto”. Cfr. CICR, El derecho internacional humanitario
consuetudinario, vol. I, norma 117, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007.
232
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 191, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 157.
233
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y
Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 157.
234
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 157.