- 56 administrativa, lo cual era per se contrario a la Convención Americana. Los representantes señalaron que esto “hacía del hábeas corpus un recurso inefectivo e inadecuado según los estándares de la Convención”. Además, explicaron que se les había informado que “no se podía [presentar una acción de hábeas corpus] en razón de no saber el paradero de la víctima”. Finalmente, la Comisión y los representantes coincidieron en que, a pesar de que en el año 2008 el Estado ecuatoriano adoptó una nueva Constitución Política, incluyendo una modificación sustancial de la acción de hábeas corpus, “la normativa sobre hábeas corpus vigente en Ecuador para los hechos del presente caso contravino el artículo 2 de la Convención Americana y III de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada”. 170. Por su parte, el Estado afirmó que el recurso de hábeas corpus “no estaba suspendido dentro del conflicto bélico, era plenamente accesible, y además no exigía el conocimiento del lugar de detención para interponerlo”. De acuerdo al Ecuador, los familiares del señor Vásquez Durand “pudieron haber interpuesto, cu[á]ntos recursos de habeas corpus hubieran considerado necesarios, en los lugares en los que supuestamente había sido visto el señor Vásquez Durand, como Huaquillas, Quito y cualquier otro lugar en donde existieran indicios de su presunta detención”. También argumentó, que “si bien el Alcalde o Presidente del Consejo no eran jueces formalmente, actuaban como tales” y agregó que este recurso permitía la obtención de información oficial orientada a la localización del paradero de una persona. Por lo tanto, los familiares de la presunta víctima habrían podido “acceder libremente al mencionado recurso”. Asimismo, señaló que de haberlo interpuesto y considerado que la resolución de estas autoridades vulneraba sus derechos, habrían podido interponer una queja ante el Tribunal de Garantías Constitucionales. En este contexto, consideró que la falta de interposición del recurso de hábeas corpus no podía ser atribuible al Estado. Resaltó que los familiares de la presunta víctima “en ningún momento [presentaron] la acción de hábeas corpus, a pesar de que [...] el mismo no se encontraba suspendido ni existían impedimentos para su presentación, ni existe prueba alguna de que las autoridades ecuatorianas le hayan manifestado la imposibilidad de presentar tal recurso”. En virtud de lo anterior, alegó que “cumplió a cabalidad” con su obligación de proveer recursos efectivos. B.2 Consideraciones de la Corte 171. No existe controversia entre las partes y la Comisión en cuanto a que al inicio de la desaparición forzada del señor Vásquez Durand se encontraba disponible un recurso de hábeas corpus a nivel interno, dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política del Ecuador 242. No obstante, en el presente caso los familiares del señor Vásquez Durand no interpusieron dicho recurso. La Comisión y los representantes han alegado que dicho recurso no era efectivo. Sin embargo, esta Corte estima que no resulta procedente un análisis en abstracto de la efectividad del referido recurso, en tanto el mismo no fue interpuesto por las presuntas víctimas. 242 El texto del artículo establecía que: “Sin perjuicio de otros derechos necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que se deriva de la naturaleza de la persona, el Estado le garantiza: […] 17.- La libertad y seguridad personales. […] En consecuencia: […] i) Toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad puede acogerse al habeas corpus. Este derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandata escrito, ante el Alcalde o Presidente del Concejo bajo cuya jurisdicción se encuentre o ante quien haga sus veces. La autoridad municipal ordenará inmediatamente que el recurrente sea conducido a su presencia y se exhiba la orden de privación de la libertad. Su mandato será obedecido sin observación, ni excusa por los encargados del centro de rehabilitación social o lugar de detención. Instruido de los antecedentes, el Alcalde o Presidente del Concejo dispondrá la inmediata libertad del reclamante, si el detenido no fuere presentado o si no se exhibiere la arden, o si esta no cumpliere los requisitos legales, o si se hubieren cometido vicios de procedimiento o, en fin, si se hubiere justificado el fundamento del recurso. El funcionario o empleado que no acatare la orden será destituido inmediatamente de su cargo o empleo sin más trámite por el Alcalde o Presidente del Concejo, quien comunicara la destitución a la Contraloría General del Estado y a la autoridad que deba nombrar su reemplazo. El empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al detenido, podrá reclamar ante los órganos competentes de la Función Judicial, dentro de ocho días de notificado de su destitución”. Constitución Política del Ecuador, Codificación 1993, publicada en el Registro Oficial No. 183 de 5 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio 394).

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