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172. Por tanto, este Tribunal concluye que, en el presente caso, el Estado no es responsable de
una violación del artículo 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento.
C. Alegada tipificación inadecuada del delito de desaparición forzada
C.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
173. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado había incumplido con su
obligación convencional derivada del artículo 2 de la Convención, al no incluir expresamente la
naturaleza permanente del delito de desaparición forzada, mientras no se estableciera el
paradero de la víctima. Por su parte, el Estado alegó haber cumplido con las obligaciones
generales del artículo 2 de la Convención, dado que “dentro de su legislación se encuentra
establecido el delito de desaparición forzada de personas”, cuya tipificación es conforme con el
estándar interamericano en la medida en que “recoge la característica jurídica de que en la
desaparición forzada, la conducta del agente estatal o quien actúe en su consentimiento [consiste
en] somet[er] a privación de libertad a una persona con la ausencia de información sobre la
suerte o el paradero de las personas”.
C.2 Consideraciones de la Corte
174. La Corte se ha referido de manera reiterada a la obligación general de los Estados de
adecuar su normativa interna a las normas de la Convención Americana. Esto mismo es aplicable
tratándose de la suscripción de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada que, en
su artículo III, establece la obligación de tipificar como delito autónomo la desaparición forzada y
la definición de las conductas punibles que la componen243. Este Tribunal ha establecido que esta
tipificación debe hacerse tomando en consideración el artículo II de la citada Convención, donde
se encuentran los elementos que debe contener el tipo penal en el ordenamiento jurídico
interno244.
175. Específicamente el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
establece que:
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la
desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta
su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente
mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Los Estados Partes podrán
establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que
constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la
víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de
una persona.
176. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada define la desaparición forzada en
su artículo II como:
la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida
por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de
243
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 181, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 225.
244
Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra, párr. 205, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr.
225.