- 58 la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 177. La legislación ecuatoriana incorporó el delito de desaparición forzada en el artículo 84 del Código Orgánico Integral Penal (en adelante “COIP”), el cual establece lo siguiente: Desaparición forzada.- La o el agente del Estado o quien actúe con su consentimiento, que por cualquier medio, someta a privación de libertad a una persona, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero o destino de una persona, con lo cual se impida el ejercicio de garantías constitucionales o legales, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años245. 178. La Corte constata que el Estado tipificó el delito de desaparición forzada en su derecho interno. Dicha norma incluye los elementos que debe contener este tipo penal en el ordenamiento jurídico interno conforme al artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, e inclusive adopta una redacción casi idéntica a la definición contenida en dicho tratado. Si bien el artículo 84 del COIP no incluyó expresamente lo relativo al carácter permanente de la desaparición forzada, la Corte estima que del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada no se deriva una obligación de tipificar el carácter continuo o permanente de dicho delito de manera expresa. Dicha norma exige que este delito sea “considerado” como permanente en el derecho interno, sin que ello signifique que ello deba ser parte del tipo penal. 179. El carácter permanente o instantáneo de los delitos se desprende de la propia naturaleza de la conducta, sin que sea necesario consignarlo en la ley respecto de cada tipo. Es pacífico el entendimiento de que cualquier privación de libertad y, con más razón la desaparición forzada, son delitos continuos, sin que se hayan expuesto argumentos en otro sentido. Adicionalmente, en el presente caso, en respuesta a una pregunta de los jueces en la audiencia, el Estado se refirió a decisiones judiciales internas que han reproducido la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al carácter permanente de la desaparición forzada 246. 180. Por tanto, la Corte concluye que Ecuador cumplió con su obligación de tipificar el delito de desaparición forzada, contemplada en el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y, en consecuencia, no es responsable de una violación en este sentido. VIII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DEL SEÑOR VÁSQUEZ DURAND, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A. Alegatos de la Comisión y de las partes 245 Artículo 84 del Código Orgánico Integral Penal. Ley 0, Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de febrero del 2014 (expediente de prueba, folio 280). 246 En este sentido, el Estado aportó una sentencia de la Corte Constitucional donde se establece que: “la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios casos ha señalado […] que la desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar, de igual forma en el caso Radilla Pacheco, sentencia de 23 de noviembre de 2009, ha dicho que dentro de esta categoría de actos se encuentra la desaparición forzada de personas, cuyo carácter continuo o permanente ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siendo obligación de los Estados sancionar a los responsables”. Sentencia No. 214-12-SEP-CC, CASO N° 1641-10-EP de 17 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folio 1774).

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