- 62 Gomero y Claudia Esther Vásquez Gomero, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII serán acreedores de lo que la Corte ordene a continuación. B. Consideración previa sobre el programa de reparación interno B.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 192. El Estado señaló que “cuenta, en el ámbito interno, con un mecanismo de reparación acorde a los estándares interamericanos de protección a derechos humanos, motivo por el cual, la Corte […] deberá excluir de su conocimiento las reparaciones de este caso”. Resaltó que “los contenidos de la reparación propuestos por el Ecuador cumplen con el parámetro interamericano de restitutio-in-integrum y que el diseño normativo de la Ley y el Reglamento de Reparación, están basados en fuentes jurídicas del corpus iuris interamericano, principalmente en los fallos de la Corte Interamericana”. Al respecto, si bien afirmó que el programa de reparación interno es de carácter voluntario, resaltó que las víctimas y sus representantes “se neg[aron] a participar del mecanismo estatal de reparación integral, afectando de esta manera al principio de subsidiariedad del Sistema”. Además, solicitó a la Corte “excusarse de conocer el punto vinculado a reparaciones y disponga a las presuntas víctimas se acojan al procedimiento interno”, puesto que en su entender “Ecuador se encuentra mejor posicionado” para garantizar una reparación integral a las presuntas víctimas. 193. Los representantes alegaron que Ecuador se ha “limit[ado a] describir los objetivos de la Comisión de la Verdad, sus conclusiones y recomendaciones, las políticas públicas que implantó luego y las normas legislativas que adoptó; [pero ha] omiti[do] brindar explicaciones claras sobre el caso”. Destacaron que el Estado tuvo la oportunidad de declarar una violación en este caso y de reparar el daño, pero que “falló en hacerlo” a pesar que el caso fue documentado en el Informe de la Comisión de la Verdad concluido en 2010. Alegaron que teniendo en cuenta “la ausencia de verdad y justicia en el presente caso, el principio de subsidiaridad planteado por [el Estado …] no requiere un análisis extenso y debería más bien llevar la Corte a ordenar las medidas de reparación solicitadas por los familiares de la víctima”. Informaron que los familiares de Jorge Vásquez Durand y sus representantes no lograron obtener información precisa sobre las acciones concretas que se realizarán a su favor en el marco de las líneas de trabajo del Programa de Reparación, sobre las autoridades o instituciones que estarían encargadas de realizar dichas acciones ni sobre los medios que tendrían que utilizar las víctimas para un acceso efectivo a las medidas de reparación, una vez registrados en el Programa de Reparación. Esta falta de información concreta agudiza la desconfianza que los familiares ya sentían frente al Estado, por lo cual el 20 de septiembre de 2016 comunicaron a la Defensoría del Pueblo del Ecuador que los familiares habían decidido no presentar una solicitud para integrarse al Programa de Reparación sino esperar a lo que resolviera la Corte en su sentencia. 194. La Comisión señaló que no existe controversia sobre el hecho de que la familia del señor Vásquez Durand no ha recibido reparación alguna a nivel interno. Por ello, alegó que la Corte Interamericana está llamada a establecer la totalidad de las reparaciones a la luz de su jurisprudencia constante en materia de desaparición forzada. Señaló que “esto no implica desconocer los esfuerzos estatales en el diseño e implementación de programas de reparación administrativa”, sino que implica “reconocer que: i) la fuente de la reparación integral que dicta la Corte Interamericana es la responsabilidad internacional del Estado; y ii) las víctimas que acuden al sistema interamericano y llegan a la Corte Interamericana han asumido las cargas de litigar un proceso de naturaleza judicial, por lo que no sería razonable exigir que activen los mecanismos de reparación administrativa a los que hubieran podido acceder sin acudir al sistema interamericano”.

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