- 71 remite a “los parámetros y criterios más actuales desarrollados por el sistema interamericano” 289.
Adicionalmente, para evitar la doble indemnización por un mismo hecho, el Reglamento establece
de manera expresa que “[q]uienes hayan recibido indemnización en forma efectiva por parte del
Estado, ya sea por cumplimiento de acuerdos de solución amistosa, sentencias y acuerdos de
cumplimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o resoluciones del Sistema
Universal de Derechos Humanos, por los mismos hechos documentados por la Comisión de la
Verdad”, “no podrán beneficiarse de un acuerdo indemnizatorio”290.
224. La Corte reconoce y valora los avances llevados a cabo por el Estado en materia de
reparación de víctimas de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, los cuales se han
venido desarrollando a partir de la promulgación de la Ley para Reparación de Víctimas y
Judicialización, así como su Reglamento. En el presente caso, la Corte advierte que el sistema
administrativo de reparaciones no ha sido utilizado por las víctimas. Al respecto, estima que el
mismo sistema establecido a nivel interno, previó la posibilidad del otorgamiento de
indemnizaciones directamente por los órganos internacionales de derechos humanos, y más
concretamente por la Corte Interamericana.
225. Este Tribunal halla que, de conformidad con sus atribuciones y deberes establecidos por el
artículo 63.1 de la Convención, una vez que determina que se configuró la vulneración de los
derechos contenidos en la Convención Americana debe determinar el pago de una “justa
indemnización”. Por ello, corresponde a la Corte establecer las medidas de reparación que estime
pertinentes, entre ellas las indemnizaciones compensatorias, tal como procederá a hacerlo en
este caso.
226. Teniendo en cuenta que en el presente caso la Corte ha determinado que se configuraron
una serie de violaciones a la Convención Americana, el principio de economía procesal, el hecho
que para el establecimiento de las indemnizaciones el programa interno de reparación utiliza los
criterios y parámetros de este mismo Tribunal y que el Estado no ha precisado los montos que
otorgaría a las víctimas como consecuencia de las violaciones determinadas en esta Sentencia, la
Corte estima que le corresponde determinar de manera autónoma las indemnizaciones debidas
por las violaciones declaradas en esta Sentencia.
F.2.a Daños materiales
227. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos
en que corresponde indemnizarlo291. Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca “la
pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los
hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del
caso”292.
derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad, el Estado ecuatoriano efectivizara el pago de dicha
indemnización ya sea en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo indemnizatorio al que pueden llegar las victimas
con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o en cumplimiento de lo ordenado en sentencia ejecutoriada”. Ley para
Reparación de Víctimas y Judicialización, artículo 7 (expediente de prueba, folios 134 y 135).
289
Cfr. Ley para Reparación de Víctimas y Judicialización, artículo 7 (expediente de prueba, folios 134 y 135). En el
mismo sentido, el artículo 13 del Reglamento establece que “[l]a Propuesta de Indemnización deberá tomar en
consideración los parámetros y criterios establecidos por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos
para la fijación de daño material e inmaterial”. Reglamento para los acuerdos reparatorios (expediente de prueba, folio
446).
290
Reglamento para los acuerdos reparatorios, art. 3.1 (expediente de prueba, folio 444).
291
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C
No. 91, párr. 43, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 354
292
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Andrade Salmón Vs.
Bolivia, supra, párr. 204.