- 73 desaparición y su actividad comercial (supra párr. 67), así como la esperanza de vida en el
Perú296 y con base en el criterio de equidad, la Corte decide fijar la cantidad de US$ 50.000,00
(cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de
percibir a favor del señor Jorge Vásquez Durand. Esta cantidad deberá ser distribuida entre sus
familiares de la siguiente forma: la mitad de dicha cantidad deberá ser entregada a la señora
María Esther Gomero Cuentas, y la otra mitad deberá ser repartida en partes iguales, entre sus
hijos, Jorge Luis Vásquez Gomero y Claudia Esther Vásquez Gomero.
F.2.b Daños Inmateriales
231. Esta Corte ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir por sí misma
una forma de reparación297. No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el
concepto de daño inmaterial y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y
las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy
significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de la víctima o su familia298.
232. En consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los
sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados, el tiempo transcurrido, la
denegación de la justicia, así como el cambio en las condiciones de vida de algunos familiares, las
comprobadas afectaciones a la integridad personal de los familiares de las víctimas y las
restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, el Tribunal pasa a fijar en equidad las
indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas.
233. En primer término, la Corte considera que las circunstancias que rodearon la detención y
desaparición del señor Jorge Vásquez Durand fueron de una naturaleza tal que le causaron
profundo temor y sufrimiento. En casos anteriores 299, la Corte Interamericana estimó que
circunstancias similares habían causado a la víctima un grave perjuicio moral que debía ser
valorado en toda su dimensión a la hora de fijar una indemnización por ese concepto. A la luz de
este criterio, la Corte considera que el señor Jorge Vásquez Durand debe ser compensado por
concepto de daño inmaterial y ordena en equidad el pago de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares
de los Estados Unidos de América). Este monto deberá ser distribuido entre sus familiares de la
siguiente forma: la mitad de dicha cantidad deberá ser entregada a la señora María Esther
Gomero Cuentas, y la otra mitad deberá ser repartida en partes iguales entre sus hijos, Jorge
Luis Vásquez Gomero y Claudia Esther Vásquez Gomero.
234. En segundo término, la Corte estima que María Esther Gomero Cuentas, Jorge Luis Vásquez
Gomero y Claudia Esther Vásquez Gomero se vieron afectados como consecuencia de la
desaparición forzada del señor Jorge Vásquez Durand y han experimentado grandes sufrimientos
que repercutieron en sus proyectos de vida. Por lo anterior, la Corte fija en equidad la cantidad
de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto
296
Cfr.
Datos
del
Banco
Mundial
sobre
esperanza
de
vida
al
nacer
en
el
Perú
en
1995
http://datos.bancomundial.org/indicador/SP.DYN.LE00.IN?locations=PE&view=chart, y Tablas de indicadores del
desarrollo Mundial del Banco Mundial, respecto de Perú, disponible en: http://wdi.worldbank.org/table/2.21. Además, los
datos del Banco Mundial coinciden con datos del Instituto Nacional de Estadística e Informática del Perú, disponible en:
https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib0015/cap-59.htm.
297
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44,
párr. 72, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 189.
298
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 207.
299
268.
Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra, párr. 288, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr.