- 31 - 94. En el presente capítulo la Corte expondrá los alegatos de las partes y de la Comisión para posteriormente determinar, en primer lugar, si el señor Vásquez Durand fue víctima de una desaparición forzada y, de ser el caso, en segundo lugar, las violaciones a la Convención Americana y a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada cometidas en su perjuicio. A. Argumentos de las partes y de la Comisión 95. La Comisión alegó que miembros del Ejército ecuatoriano habían detenido a la presunta víctima el 30 de enero hasta, al menos, mediados de junio y trasladado a diferentes recintos militares, con base en el Informe de la Comisión de la Verdad y en los testimonios recogidos por dicha comisión. Igualmente indicó que “[l]as autoridades militares y policiales ecuatorianas en forma reiterada negaron que el señor Vásquez Durand hubiera sido detenido [sin haber] realizado una investigación seria y eficaz”. En consecuencia, la Comisión consideró que “los anteriores elementos son suficientes para concluir que el señor Vásquez Durand fue detenido por miembros del Ejército ecuatoriano el 30 de enero de 1995 y trasladado a diferentes recintos militares”. Por otra parte señaló que “los hechos ocurrieron en el contexto de un conflicto armado de carácter internacional”. En este contexto, la Comisión “destac[ó] la relevancia de que la Corte considere los artículos 35 a 46 del Convenio IV de Ginebra, conforme a los cuales se […] califica [a los extranjeros en el territorio de una parte en conflicto] como personas protegidas”. Por último, resaltó que sobre los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, “el Estado ecuatoriano ni en el texto ni en el petitorio solicita que la Corte establezca que no viol[ó] estos derechos con relación al señor Vásquez Durand tal como si lo hace con relación a las demás disposiciones que acabo de invocar”. 96. Los representantes alegaron, con base en “la prueba aportada al presente procedimiento, [que] agentes del Estado de Ecuador fueron responsables de la detención y la posterior desaparición de Jorge Vásquez Durand”. Asimismo, indicaron que dicha detención se produjo en un “contexto de una práctica generalizada de detenciones de ciudadanos peruanos por parte del Estado ecuatoriano bajo el marco de un conflicto armado de carácter internacional”. En particular, señalaron que “el Estado de Perú gestionó ante el Estado ecuatoriano la liberación de al menos 21 personas que habrían sido detenidas en diversas regiones del Ecuador, como: Guayaquil, Loja, Machala y Quito en mayo de 1995”. Lo anterior, unido al “desconocimiento del paradero de la víctima a 20 años de su desaparición permiten presumir que Jorge Vásquez Durand fue privado de su vida mediante una ejecución extrajudicial por agentes del Estado ecuatoriano”. Asimismo, indicaron que “[s]egún la información recabada, [el señor Vásquez Durand] habría estado detenido en varios cuarteles militares, siendo uno de ellos el Cuartel Militar Teniente Ortiz y al parecer en malas condiciones físicas, situación que […] no fue única ya que se cometieron una serie de detenciones de ciudadanos peruanos en Ecuador -en circunstancias similares a Jorge Vásquez Durand- quienes señalan haber sido víctimas de tortura; por lo cual resulta razonable presumir que la víctima fue sometida a dichas prácticas contrarias al derecho recogido en los artículos 5.1º y 5.2º de la Convención”. Los representantes resaltaron que el señor Vásquez Durand era un civil durante el conflicto armado, por lo que le eran aplicables las protecciones solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente”. 124 El artículo 3 de la Convención establece que: “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”. 125 El artículo 1.1 de la Convención establece que: “[L]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

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