- 32 incluidas en el Convenio de Ginebra IV relativo a la protección debida de las personas civiles en tiempos de guerra126. 97. El Estado manifestó que “en el caso particular del señor Jorge Vásquez Durand [la Comisión de la Verdad había] determin[ado] la existencia de desaparición forzada”. No obstante, al mismo tiempo señaló que el señor Vásquez Durand “no registraba detención en el Ecuador y que su último registro de salida del país era de 30 de enero de 1995”. Señaló que “[a] pesar de que el Informe […] señala de manera específica [el] caso Vásquez Durand […], se debe indicar que el presente caso, responde únicamente a una situación particular y no a un patrón sistemático de vulneraciones a derechos humanos”. Con referencia a las alegadas violaciones al derecho a la vida, a la integridad personal y libertad personal, el Estado hizo mención a disposiciones de derecho interno que protegían dichos derechos. Por otra parte, alegó que no en todos los casos de desaparición forzada necesariamente se vulneraba el derecho a la personalidad jurídica y que, en el presente caso, no se había sido vulnerado dicho derecho porque: (i) “los derechos del señor Vásquez Durand, no fueron suspendidos, no se restringió su derecho al nombre, identidad y nacionalidad”; (ii) “es precisamente a través de este derecho que se produjeron diferentes gestiones de investigación y búsqueda, y actualmente incluso un proceso de reparación”; y (iii) los representantes no aportaron ninguna prueba que acreditara esta violación. B. Consideraciones de la Corte 98. En el presente caso, a pesar de lo determinado por la Comisión de la Verdad del Ecuador, el Estado niega que el señor Vásquez Durand hubiera sido víctima de una desaparición forzada y, de manera específica, ha insistido en que la presunta víctima no fue detenido por las autoridades estatales ecuatorianas. 99. De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada127. 100. En virtud de lo anterior, la Corte determinará si el señor Vásquez Durand fue detenido en el Ecuador por agentes estatales o personas actuando con la aquiescencia de estos y si existió una negación de reconocer la detención y de revelar su suerte o su paradero. Una vez establecidos los hechos, se analizará en lo pertinente las alegadas violaciones de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en relación con la obligación de respeto establecida en el art��culo 1.1 de la Convención Americana, así como del artículo I128 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio del señor Vásquez Durand. 126 En particular, los representantes hicieron referencia a los artículos 4, 27, 29 y 32 del Convenio de Ginebra IV. 127 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 133. 128 El artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada establece que: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención”.

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