- 33 101. Adicionalmente, la Corte resalta que no existe controversia en cuanto a que la alegada desaparición del señor Vásquez Durand ocurrió durante un conflicto armado internacional. No obstante, el Estado señaló que el derecho internacional humanitario no era aplicable al presente caso ya que “el señor Vásquez no pertenecía a la milicia peruana, ni tenía interés alguno en el conflicto armado entre Ecuador y Perú”. Resaltó que “tales hostilidades se restringieron esp[e]cialmente al lado oriental de la Cordillera del Cóndor[,] cientos de kilómetros de donde [presuntamente habría desaparecido el] señor Vásquez Durand”. Asimismo, indicó que “para establecer un umbral de protección a la población civil dentro de cualquier escenario de hostilidades, se debe estudiar al componente poblacional a través de características o particularidades que pueden volver a esta población vulnerable en algún tipo de ataque”. 102. La Corte advierte que el derecho internacional humanitario, aplicable a conflictos armados internacionales, protege a los civiles de la otra parte del conflicto en cualquier parte del territorio, inclusive después de la finalización de las operaciones militares en caso de que la liberación, repatriación o reasentamiento tenga lugar después 129. Al respecto, el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia (en adelante “TPIEY”) en el caso Fiscal vs. Tadic señaló que: Si bien los Convenios de Ginebra guardan silencio en cuanto al alcance geográfico de los “conflictos armados” internacionales, las disposiciones sugieren que al menos algunas de las disposiciones de los Convenios se aplican a todo el territorio de las Partes en conflicto, no solo a las zonas cercanas a las hostilidades. Ciertamente, algunas de las disposiciones están claramente relacionadas con las hostilidades y el alcance geográfico de esas disposiciones debería ser igual de limitado. Otras, particularmente las relacionadas con la protección de los prisioneros de guerra y los civiles, no son tan limitadas. Con respecto a los prisioneros de guerra, la Convención se aplica a los combatientes en el poder del enemigo; sin importar si se detienen cerca de las hostilidades. En el mismo sentido, la Convención de Ginebra IV protege a los civiles en cualquier parte del territorio de las Partes. Esta construcción está implícita en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención, que estipula que: ‘En el territorio de las Partes en conflicto, la aplicación del presente Convenio cesará al cierre general de las operaciones militares’130. 103. En este sentido, este Tribunal considera que, a diferencia de los conflictos armados no internacionales, en el presente caso, al existir un conflicto armado internacional, el derecho internacional humanitario obligaba a Ecuador a proteger a las personas civiles de la otra parte en conflicto que se encontraran en cualquier parte de su territorio. 104. Por tanto, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades131, el Tribunal considera útil y apropiado interpretar el alcance de las obligaciones convencionales en forma complementaria con 129 El artículo 6 del Convenio de Ginebra IV el cual establece que “[e]l presente Convenio se aplicará desde el comienzo de todo conflicto u ocupación mencionados en el artículo. En el territorio de las Partes en conflicto, la aplicación del Convenio terminará con el cese general de las operaciones militares. En territorio ocupado, la aplicación del Convenio terminará un año después del cese general de las operaciones militares; no obstante, la Potencia ocupante estará obligada mientras dure la ocupación -- si esta Potencia ejerce las funciones de gobierno en el territorio de que se trata --, por las disposiciones de los siguientes artículos del presente Convenio: 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53, 59, 61 a 77 y 143. Las personas protegidas, cuya liberación, cuya repatriación o cuyo reasentamiento tenga lugar después de estos plazos, disfrutarán, en el intervalo, de los beneficios del presente Convenio”. En el mismo sentido, el artículo 3.b del Protocolo Adicional I establece “la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo cesará, en el territorio de las Partes en conflicto, al término general de las operaciones militares y, en el caso de territorios ocupados, al término de la ocupación, excepto, en ambas circunstancias, para las personas cuya liberación definitiva, repatriación o reasentamiento tenga lugar posteriormente. Tales personas continuarán beneficiándose de las disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo hasta su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento”. 130 TPIEY, Caso Fiscal Vs. Dusko Tadic a/k/a “Dule”, No. IT-94-1-AR72. Sentencia de 2 de octubre de 1995 (Jurisdicción), párr. 68 (traducción al castellano realizada por la Secretaría de la Corte Interamericana). Véase también, Caso Fiscal Vs. Zejnil Delalić et al., No. IT-96-21-T. Sentencia de 16 de noviembre de 1998, párrs. 182 a 185. 131 Cfr., inter alia, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 179; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 114, 153 y 172; Caso Masacres de El

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