- 34 la normativa del derecho internacional humanitario, habida consideración de su especificidad en la materia, en particular los Convenios de Ginebra de 1949 132 y el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales de 1977 (en adelante “Protocolo Adicional I”), de los cuales ambos Estados en conflicto son parte133, así como el derecho internacional consuetudinario134. B.1 Determinación de la ocurrencia de una desaparición forzada 105. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, la cual se prolonga mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos 135. 106. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal. Sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que esta conlleva136, con su carácter permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias137, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como internacional. 107. Adicionalmente, como se mencionó previamente (supra párrs. 102 a 104), Ecuador debía cumplir con el derecho internacional humanitario. El Protocolo Adicional I establece una obligación general de proteger a la población civil138. Por su parte, el Convenio de Ginebra IV establece que “[t]oda persona protegida que desee salir del territorio al comienzo o en el transcurso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo, a no ser que su salida redunde en perjuicio de los intereses nacionales del Estado”139. Asimismo, establece que “[l]as personas protegidas que estén en detención preventiva o cumpliendo un castigo de privación de libertad serán tratadas, durante su Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 141, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 270. 132 Véase, en particular, Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950, ratificado por Ecuador el 11 de agosto de 1954 y por el Perú el 15 de febrero de 1956 (en adelante “Convenio de Ginebra IV”). Al respecto, la Corte advierte que el Convenio de Ginebra IV distingue entre los territorios bajo ocupación y los territorios de las partes en conflicto. En el presente caso solo se utilizará, como criterio de interpretación, las disposiciones sobre territorios de las partes en conflicto y no las relativas a territorios bajo ocupación, incluidas del artículo 47 al 78 del Convenio de Ginebra VI. 133 Cfr. Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), adoptado el 8 de junio 1977. Entrada en vigor: 7 de diciembre de 1978, ratificado por Ecuador el 10 de abril de 1979 y por el Perú el 14 de julio de 1989. 134 Cfr. CICR, El derecho internacional humanitario consuetudinario, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007. 135 Cfr., inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 133. 136 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 134. 137 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 85, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 155. 138 Cfr. Protocolo Adicional I, artículos 48 y 51. 139 Convenio de Ginebra IV, artículo 35.

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