- 44 detención del señor Vásquez Durand ni puso la misma en conocimiento de las autoridades competentes. Todo lo anterior implica una privación de libertad contraria al artículo 7 de la Convención Americana. 135. Respecto del artículo 5 de la Convención Americana, en primer lugar la Corte estima que, por la naturaleza misma de la desaparición forzada, esta implica que el Estado colocó a las personas en una grave situación de vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y vida190. En este sentido, la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención191. En segundo lugar, la Corte advierte que las declaraciones de otros dos peruanos detenidos durante el conflicto indican que fueron víctimas de torturas e interrogatorios192, y uno de ellos aseguró haber visto al señor Vásquez Durand “bastante decaído”193. Al respecto, la Corte nota que el derecho internacional humanitario también prohíbe la tortura y la coacción para obtener información de las personas protegidas194. Además, cuando se demuestra la ocurrencia de una desaparición forzada, este Tribunal considera razonable presumir, con base en los elementos del acervo probatorio, que las víctimas sufrieron un trato contrario a la dignidad inherente al ser humano mientras se encontraban bajo custodia estatal, por lo cual se configura una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 136. Respecto del artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que, por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una violación del derecho a la vida, 190 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 152, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala Vs. Perú, supra, párr. 158. 191 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 156 y 187, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala Vs. Perú, supra, párr. 158. 192 Mario Jesús Puente Olivera, comerciante amigo del señor Vásquez Durand, relató que habría sido torturado mientras lo interrogaban sobre la razón por la cual estaba en Ecuador y qué militar lo había enviado. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) de Mario Jesús Puente Olivera el 25 de julio de 2016 (expediente de prueba, folio 1404), y declaración de Mario Jesús Puente Olivera en formato DVD (expediente de prueba, folio 83). En el mismo sentido, otro ciudadano peruano E.H.A.M, quien también habría sido detenido durante el conflicto armado, relató que fue golpeado. Cfr. Declaración E.H.A.M., presunto detenido peruano, rendida ante empleados de APRODEH (expediente de prueba, folio 86), y comunicación suscrita por E.H.A.M, presunto detenido peruano, de 24 de julio de 1995 dirigida a la Directora de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú (expediente de prueba, folio 95). 193 Declaración de E.H.A.M., presunto detenido peruano, rendida ante empleados de APRODEH (expediente de prueba, folio 87). 194 En este sentido, el artículo 31 del Convenio de Ginebra IV establece que “[n]o podrá ejercerse coacción alguna de índole física o moral contra las personas protegidas, en especial para obtener de ellas, o de terceros, informaciones”; el artículo 32 establece que “[l]as Altas Partes Contratantes se prohíben expresamente emplear toda medida que pueda causar sufrimientos físicos o la exterminación de las personas protegidas que estén en su poder. Esta prohibición se aplica no solamente al homicidio, a la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones y a los experimentos médicos o científicos no requeridos por el tratamiento médico de una persona protegida, sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes civiles o militares”; y el artículo 37 señala que “[l]as personas protegidas que estén en detención preventiva o cumpliendo un castigo de privación de libertad serán tratadas, durante su detención, con humanidad”. Cfr. Convenio de Ginebra IV, arts. 31, 32 y 37.

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