- 49 Comisión de la Verdad y Derechos Humanos […] y que para el año 2016, cuenta con 6 equipos
fiscales para la investigación de graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa
humanidad”. Respecto del caso del señor Vásquez Durand, manifestó que en el 2010 la Fiscalía
General del Estado inició las investigaciones para el esclarecimiento de este caso, las cuales se
encuentran en fase de indagación penal y en la cual “se han realizado múltiples diligencias
propias de un proceso de investigación de alta complejidad”, incluyendo la solicitud de asistencia
penal internacional al Perú.
148. Por otra parte, el Estado señaló que el derecho a la verdad no era un derecho autónomo
sino que debía verse como subsumido fundamentalmente en el derecho de la víctima o de sus
familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos
violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento
que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención. Por tanto, alegó que “evidentemente no cabe
declarar la vulneración del derecho a la verdad, puesto que el mismo no es parte del Tratado”. De
acuerdo al Estado, “estos son los aspectos cubiertos de forma integral por el Ecuador, a partir de
la publicación del Informe de la Comisión de la Verdad, la entrada en vigencia de la Ley [para
Reparación de Víctimas y Judicialización], su reglamento y […] la suscripción de los acuerdos
reparatorios […] por parte de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia, Derechos
Humanos y Cultos”.
A.2 Consideraciones de la Corte
A.2.a Deber de iniciar investigación de oficio
149. Respecto al deber de iniciar de oficio una investigación, este Tribunal ha señalado que toda
vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a
desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal 210. Esta obligación es independiente
de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional
y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación,
y de una manera seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal
de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 211. En
cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de
actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente 212.
Asimismo, la Corte ha establecido que el deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste
mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el
derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde
se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con
todos los medios a su alcance213.
150. En este caso se ha demostrado que los familiares del señor Vásquez Durand pusieron en
conocimiento de las autoridades ecuatorianas su posible desaparición desde 1995. Como se
desprende de los hechos, por vía diplomática e inclusive por intermedio de organizaciones
internacionales como la Comisión Interamericana y el Grupo de Trabajo de Desapariciones
210
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 168.
211
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra,
párr. 168.
212
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de
Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 475.
213
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y
comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 221.